SAP Tarragona 176/2021, 8 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 176/2021 |
Fecha | 08 Abril 2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188034238
Recurso de apelación 640/2019 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 88/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012064019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012064019
Parte recurrente/Solicitante: Modesto
Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ
Abogado/a: ALBERT DIAZ FERNANDEZ
Parte recurrida: OSAN MOTORS S.L.
Procurador/a: MONTSERRAT BORRELL FELIX
Abogado/a: MARIA JOSÉ ROIG CERVERO
SENTENCIA Nº 176/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Luis Rivera Artieda
MAGISTRADOS
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Don Manuel Galán Sánchez
Tarragona, 8 de abril de 2021.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 640/2019 frente a la Sentencia de fecha, 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 El Vendrell en el procedimiento ordinario número 88/2018, tramitado a instancia de DON Modesto frente a OSAN MOTORS, S.L., actuando el actor como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Que desestimando como desestimo totalmente la demanda presentada por Don Modesto contra la entidad Osan Motors, S.L. debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos en su contra realizados con imposición de las costas procesales causadas al demandante".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Antecedentes del caso.
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Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de dos vehículos, celebrado entre las partes en fecha 22 de marzo de 2017, por incumplimiento imputable a la demandada, condenándola a pagar la cantidad de 55.058,86 euros, intereses legales y costas; asimismo, se la condene a retirar los vehículos y al pago de los gastos de depósito a razón de 142 euros mensuales. Alega el actor que la demandada le ofreció dos vehículos que tenía la posibilidad de adquirir en un concesionario de Polonia y Dinamarca, procedentes de una subasta que gestionaba Autorola, conviniendo que el actor pagaría por los vehículos el coste de su adquisición más los gastos de su recogida y transporte hasta Barcelona y la cantidad de 1.000 euros por cada uno de los vehículos. Al recibir los vehículos, pudo constatar que uno de ellos presentaba una avería mecánica que hacía inviable su comercialización en el mercado de vehículos de ocasión y al otro le faltaba la bandeja del maletero trasero; además, no le entregó la demandada la documentación técnica de los vehículos ni las facturas de compra, por lo que no le es posible matricularlos en España.
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La demandada contestó a la demanda alegando en primer lugar falta de legitimación pasiva, por cuanto no existe un contrato de compraventa. Alega que el actor y su apoderado, Don Sebastián, tenían relación de amistad y negocios, pues el actor es autónomo y se dedica a la compraventa de vehículos a motor; que como no disponía de la posibilidad de compra intracomunitaria, por carecer del permiso requerido, solicitó a Sebastián la gestión de la compraventa, pagándole el coste de la gestión y una comisión. Además pactaron que percibiría la mitad del beneficio obtenido tras la venta de los vehículos, por lo que se trataba de un negocio común.
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La resolución recurrida desestima la demanda por estimar que no existe contrato de compraventa entre los litigantes, sino de mandato, por lo que la demanda de resolución del contrato de compraventa no puede prosperar.
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Recurre la parte actora alegando infracción por aplicación indebida de los artículos 1709, 1717 y concordantes del código civil relativos al mandato. Asimismo, alega infracción por inaplicación, o en su defecto por aplicación indebida de los artículos 1254, 1256 y concordantes del código civil y error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, considera que no debería imponérsele las costas del proceso al existir dudas de hecho y de derecho razonables en la controversia planteada.
Decisión de la Sala.
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La recurrente rechaza la calificación de mandato establecido en la sentencia, considerando que presume la existencia de un contrato de mandato tácito en abierta contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual para apreciar la existencia de un mandato, cuando éste sea tácito, requerirá de actos o hechos básicos, inequívocos y terminantes que impliquen de modo palmario y evidente el consentimiento del presunto mandante, así como las facultades conferidas al mandatario y considera que el juzgador de instancia no apoya
sus conclusiones en ningún acto unívoco, concluyente o incompatible con otra voluntad de las partes. Sin embargo, este tribunal entiende que sí lo hace y de forma suficientemente expresiva, al indicar que "la razón de que la compraventa formal de los vehículos de importación la llevara a cabo el señor Sebastián, apoderado de la demandada y que, por tanto, no lo hiciera directamente el señor Modesto, a pesar de que él también se dedica a la compraventa de vehículos y que éstos se destinarían a ser vendidos por éste con posterioridad para su sólo beneficio (no hay dato alguno del que inferir que esta posterior venta a terceros traería algún tipo de beneficio a la demandada, que sólo se limitaba al recibo de la Comisión y el abono de los gastos derivados de la...
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