ATSJ Galicia 50/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2021
Fecha05 Abril 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

AUTO: 00050/2021

- Equipo/usuario: MT

Modelo: N00010

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Correo electrónico: sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 45 3 2015 0000873

Procedimiento : PNE PIEZA NULIDAD EXCEPCIONAL 0004346 /2017 0001 AP RECURSO DE APELACION 0004346 /2017

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Evelio

ABOGADO SONIA GARCIA CORZO

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Contra D./Dª. Felipe, Victoria, HEREDEROS DE Germán Y Aida, CONCELLO DE CEE (A CORUÑA)

ABOGADO AIDA Mª BLANCO ARIAS, JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ, GAUTIER DE LA SERNA LEMA, PAULO LOPEZ PORTO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, MANUEL CUPEIRO CAGIAO

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO- Por la representación de D. Evelio, se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra sentencia nº 201/2019, dictada en fecha 12 de abril de 2019, en el recurso de apelación nº 4346/2017, al amparo de lo previsto en el artículo 241 LOPJ, a f‌in de que se declare la nulidad de las actuaciones del presente procedimiento hasta sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por la Sala en cuya virtud se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 98/2017, de 26 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña. Escrito de que se dio traslado a las partes, que hicieron alegaciones.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO

Fundamentación de la parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones.

Ref‌iere la parte que promueve el incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo preceptuado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundado en el artículo 53.2º de la Constitución porque considera vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución Española y artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas. Y ello porque reside en Suiza. Es propietario de una vivienda (piso NUM000 ), plaza de aparcamiento y trastero en el edif‌icio en la AVENIDA000, nº NUM001 del término municipal de Cee, provincia de A Coruña. Mediante escritura pública de fecha 26 de agosto de 2011. Y ref‌iere que en dicha fecha, el edif‌icio contaba con licencia de obra y de primera ocupación que constan unidas a la escritura pública de compra.

En fecha 29 de septiembre de 2020 recibe, en su domicilio en Suiza, notif‌icación de la Secretaría municipal de 21 de septiembre de 2020 cuyo contenido reproduce Resolución de Alcaldía de fecha 13 de julio de 2020 en la que se acuerda: "Incoar conforme se establece no artigo 152 da Lei 2/2016, de 10 de febreiro, do Solo de Galicia o ERLE Nº NUM002 a HERDEIROS DE D. Germán Y DOÑA Aida, para a adopción de medidas de reposición da legalidade urbanística, respecto da existencia de obras sen terminar, de construción de edif‌icio residencial destinado a garaxes, local comercial y 8 vivendas que non se axustan ao título habilitante municipal de natureza urbanística, en la f‌inca sinalada con ref. Catastral NUM003, e co núm. NUM001 da AVENIDA000 do núcleo urbano e t.m. de Cee". Haciéndose referencia a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña, de 26 de abril de 2018, que declara la nulidad de resolución y ordena la reposición de la legalidad del edif‌icio. Y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 201/2019, recurso de apelación 4346/2017, se desestima el recurso de apelación. Habiéndose inadmitido el recurso de casación.

Ref‌iere no haber sido notif‌icado de las actuaciones en vía administrativa ni haber sido emplazado en forma legal, siendo esta la primera noticia, de donde considera vulnerados los derechos expuestos. Ref‌iere que se conocía la existencia de terceros adquirentes de las viviendas, lo había puesto de manif‌iesto el arquitecto técnico municipal en su informe de fecha 2 de junio de 2014, obrante a los folios 6 a 12 del expediente administrativo. Y que así fue indicado por la defensa de Doña Silvia en el expediente.

De todo ello deduce la procedencia de anular las actuaciones, incluyendo la sentencia de primera instancia, para acordar la retroacción de actuaciones y que por el Juzgado se ordene el emplazamiento de los propietarios afectados.

SEGUNDO

Alegaciones del resto de las partes.

Por la representacion de D. Felipe no se discute la adquisición por D. Evelio, en agosto de 2011, la vivienda de litis, que contaba con licencia de obra y de primera ocupación. Habiéndose aplazado, en la escritura de compra, la entrega del precio f‌ijado en espera de que el promotor y vendedor terminase el piso que se adquiría. Y que se constata en visita de inspección que no estaba f‌inalizado, ni el piso ni el garaje. Y ref‌iere que D. Felipe, en verano de 2014 y tras haber presentado la denuncia por infracción urbanística en la licencia del edif‌icio NUM001 de la AVENIDA000, se reúne en el portal del edif‌icio número NUM001 con los vecinos del citado edif‌icio, en cuya reunión se encontraba la vecina del NUM004, hija del promotor en su condición de heredera, un matrimonio del NUM000 residentes en Suiza, el presidente del edif‌icio D. Eulogio, propietario del piso NUM005, y un vecino del piso cuarto; y en dicha reunión se les manifestó las def‌iciencias existentes. De ello deduce el conocimiento extrajudicial de las infracciones urbanísticas denunciadas por los propietarios de las viviendas del edif‌icio. Igualmente se ref‌iere a la duración del proceso durante cinco años en que ha existido oposición a la entrada en garajes y que los vecinos ocupaban el edif‌icio al menos en época estival. Habiendo solicitado en fecha 3 de febrero de 2015, folio 36 del expediente administrativo, D. Eulogio propietario del piso

NUM005 del edif‌icio número NUM001, en su calidad de propietario y como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio núm. NUM001, al Ayuntamiento de Cee, que se les tenga por personados y se les dé traslado de la licencia de construcción de 1ª ocupación y del proyecto técnico del edif‌icio núm. NUM001 de la AVENIDA000 ; y que se le dé traslado de todo lo actuado en el procedimiento que se sigue de infracción urbanística, folio 37 del expediente administrativo. De ello deduce la comunicación entre el ayuntamiento y los propietarios de las viviendas y la ausencia de indefensión en vía administrativa y en sede judicial, de forma que sino no ejercitaron acciones obedecería a la asunción de responsabilidad de los herederos del promotor y prestación de su consentimiento por todos los vecinos del inmueble afectado por el expediente de reposición, delegando en estos su defensa. Que en el expediente queda constatado que el Ayuntamiento comunicó a los interesados la interposición del recurso contencioso administrativo, de donde deduce que no existe falta de emplazamiento. E insiste en que los propietarios están representados por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del edif‌icio denunciado, el cual se persona en el expediente administrativo en nombre la Comunidad a la que representa solicitando documentación y personándose en el expediente.

Por todo ello deduce que no ha habido limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa y que no ha lugar al incidente de nulidad, dado que en la resolución del Alcalde de fecha 18/11/2015 se comunica a todos los interesados la interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe, como f‌igura en el expediente administrativo, y que no se personasen en el mismo, obedece a que lo hicieron los herederos del promotor.

Por la defensa del Concello de Cee se considera que sí que procede la nulidad porque concurren los presupuestos, se trata de un propietario. Y que tampoco existe en el expediente ningún elemento que permita suponer que quien promueve el incidente haya...

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