SAP Valencia 133/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución133/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2019-0033662

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 349/2020- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001115/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA

Apelante: D. Blas .

Procurador.- Dña. ANA GALLINAS RODRIGUEZ.

Apelado: CAIXABANK SA.

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

SENTENCIA Nº 133/2021

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

  2. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

  3. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001115/2019, promovidos por D. Blas contra CAIXABANK SA sobre "reclamación de cantidad en el ámbito de la ley 57/68", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Blas, representado por el Procurador Dña. ANA GALLINAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado Dña. ANA ISABEL MONER ROMERO contra CAIXABANK SA, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, en fecha 7 de febrero 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001115/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por DON Blas, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana Gallinas Rodríguez, contra CAIXABANK, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./

D.ª Margarita Sanchis Mendoza, debo:

1) Declarar la responsabilidad solidaria de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la Ley 57/68.

2) Condenar y condeno a la demandada Caixabank, S.A. a pagar al demandante la cantidad 12.753'21 euros, más los intereses correspondientes en la forma indicada en el fundamento sexto.

3) Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Blas, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de marzo 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tanto en lo referente a los hechos que se dan por probados como en las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, que se hacen propias y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma.

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de las excepciones de caducidad y de prescripción, así como de la falta de legitimación activa, opuestas por la demandada, y estimatoria en parte de la demanda planteada por D. Blas contra "Caixabank SA", antes Banco de Valencia, en reclamación de 31.963'21 €, que fue la parte del precio que adelantó a la promotora "Fomento Residencial Patrimonial S.L." por la compra de una vivienda que se iba a construir en el EDIFICIO000 " que aquella promovía en la localidad de Manises, ello en base a lo dispuesto en la Ley 57/68; se alzó en apelación la parte actora.

SEGUNDO

Hallándonos en el ámbito de aplicación de la Ley 57/68, esta Sección no puede hacer abstraccción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco en el que se han ingresado a cuenta para la compra de una vivienda en promoción, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68. Así la doctrina jurisprudencial mas reciente ( Ss. T.S. Pleno 20-1- 15, 30-4-15) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su f‌in es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planif‌icación o construcción ( S.T.S. 30-4-15 del Pleno).

A estos efectos, la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido ( Ss. T.S. 3-7-13, 7-5-14 del Pleno, 22-4-15, 23-7-15...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra

el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manif‌iesta en el art. 7 cuando dota a éstos derechos el carácter de irrenunciables ( Ss. T.S. 13-1-15 del Pleno, 23-7-15...).

Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes:

  1. Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justif‌icada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aún después de la fecha estipulada para su entrega ( Ss. T.S. 5-5-14 y 20-1-15 del Pleno).

  2. Que el mero retraso en la entrega, aunque no sea intenso o relevante, constituye a efectos de la Ley 57/68 un incumplimiento del vendedor que justif‌ica la resolución del contrato por el comprador ( S.T.S. 20-1-15 del Pleno) y el reintegro de las cantidades anticipadas en el pago del precio. C) Que en el ámbito de la Ley 57/68 no es aplicable la doctrina jurisprudencial que sobre el art. 1.124 C.C., considera que el retraso de una parte contratante en el cumplimiento de sus obligaciones no constituye, por regla general, un incumplimiento de tal grado que justif‌ique la resolución del contrato a instancia de la otra parte contratante ( S.T.S. 20-1-15), no obstante lo cual sí permite el reintegro de la parte del precio ya entregada. D) Que el diferente tratamiento del art. 3 de la tan repetida Ley 57/68 y del art. 1.124 del C.C., en relación con lo dispuesto en el art. 1.504 del C.C., viene dado: i) por el carácter irrenunciable del derecho reconocido al comprador en el citado art. 3, conforme al art. 7 de la propia Ley 57/68; ii) por el rigor contextual del art. 3; iii) por el específ‌ico equilibrio contractual que el art. 3 de la Ley 57/68 introduce en los contratos sujetos a su regimen, compensando el derecho del vendedor a resolver el contrato por un solo impago del comprador ( art. 1504 C.C.), con el derecho del comprador a resolver el contrato por el retraso en la terminación y entrega de la vivienda; iv) por el desequilibrio contractual que en perjuicio del comprador supondría una interpretación diferente; y v) por el riesgo de insolvencia del promotorvendedor. E) Que el avalista responderá para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido. F) Que la posición del avalista se regula en la Ley especial tantas veces referida como f‌igura autónoma, por lo que una vez se acredita el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación garantizada por aval, no se puede entrar en el examen de si la demora es excesiva o no, porque incumplida la obligación de entrega, nada se opone a que el avalista deba devolver las cantidades entregada a cuenta, debidamente reclamadas ( S.T.S. 7-5-14 del Pleno). Y G) Que como complemento de lo anterior se ha de precisar, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2013 y 15 de Octubre de 2013:

1) Que la obligación de entrega del promotor-vendedor ha de entenderse en su aspecto no sólo físico, sino también jurídico, permitiendo que la vivienda se ocupe legalmente, que los suministros se contraten de forma regular, y, en def‌initiva, que el comprador pueda ejercer sus derechos sobre la vivienda adquirida libremente y sin obstáculos legales; 2) Que no cabe la posibilidad de que la licencia de primera ocupación pueda entenderse concedida por silencio...

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