SAP Zaragoza 393/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución393/2021

SENTENCIA núm 000393/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000486/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001188/2020, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES LLOP RAFAELES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, ELISA ORTEGA BARRES; y asistido por la Letrada MARÍA LIDON SERRA DE LA ROSA; y como parte apelada, RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. representados por la Procuradora de los tribunales, PATRICIA PEIRE BLASCO y asistidos por el Letrado RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de septiembre de 2020, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Transportes Llop Rafales SL contra Renault Trucks SAS y Volvo Group España SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TRANSPORTES LLOP RAFAELES S.L.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución; y

PRIMERO

Antecedentes del caso.

1. TRANSPORTES LLOP S.A. presentó demanda contra RENAULT TRUCKS, SAS y RENAULT ESPAÑA, S.A. que fue turnada a los Juzgados de Valladolid.

Tras diversas vicisitudes procesales se declaró la competencia territorial de los juzgados de Zaragoza, quedando constituida la litis entre TRANSPORTES LLOP S.A. como demandante y VOLVO GROUP ESPAÑA, SAU y RENAULT TRUCKS, SAS como demandados.

En la demanda y su ampliación se alegaba en síntesis:

- Que en el año 2006 el demandante adquirió un camión marca Renault, matricula ....-LKF por el precio de

73.036 euros, mas IVA.

- Según la Decisión de fecha 6 de abril de 2017 de la Comisión Europea (AT 39824 Camiones) varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas las demandadas, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias consistentes en la concertación y ?jación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercusión de los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1977 hasta el 2011,

- Estando afectada la actora por el cártel, ejercita una acción de nulidad del contrato de compraventa, desistida en la audiencia previa, y de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por dicha conducta contraria a los normas de la competencia solicitando una indemnización de 12.002,50 euros más los intereses y las costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia según redacción del RDL 9/2017 dictado para transponer la Directiva de Daños y artículo 1902 del Código Civil,

2. Las demandadas RENAULT TRUCKS, SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA, SAU se opusieron a la demanda con base en los siguientes y resumidos argumentos:

- Indebida acumulación de acciones, y subsidiariamente falta de legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad, y subsidiariamente falta de litisconsorcio, que quedaron resueltas en la audiencia previa al desistir la parte actora de la referida acción.

- El actor deberá acreditar que concurren los requisitos del artículo 1902 del CC, y por tanto la existencia de una acción u omisión culpable o negligente, que la infracción declarada le causó un daño, que además debe cuantif‌icar, y un nexo causal.

- La Decisión no establece ningún efecto en los precios f‌inales de venta de los camiones derivado de las conductas que sanciona. Los precios de venta son negociados, no son homogéneos y dependen de varios factores.

- El informe pericial presentado por la actora es incompleto y carece de valor probatorio.

- Enriquecimiento injusto pues cualquier supuesto sobrecoste ha sido trasladado "aguas abajo".

- Se opone a la aplicación de interés alguno, y en su caso, este deberá ser desde la fecha de la demanda o primer requerimiento.

- En cualquier caso, la acción está prescrita.

- Desde el punto de vista jurídico, considera inaplicable al caso la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

3. VOLVO GROUP ESPAÑA SAU alegó, además, falta de legitimación pasiva por no ser destinataria de la decisión.

4. La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de VOLVO GROUP ESPAÑA SAU de desestimar la prescripción, absolvió a las demandadas l no haber acreditado los daños sufridos.

5. TRANSPORTES LLOP S.A. formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia.

En síntesis, mantiene el recurrente que debe admitirse la legitimación pasiva de VOLVO pues, ejercitando una acción en el ámbito del derecho de la competencia, puede dirigirse contra quien ha participado de manera relevante en las conductas que le han ocasionado daños y perjuicios, y ello en atención al principio de vinculación de lo resuelto por la Comisión y a los principios de unidad y continuidad económica.

Igualmente, entiende que ¡son de aplicación los principios de interpretación conforme a la directiva de daños y la regla ex re ipsa.

Las apeladas, RENAULT y VOLVO, se opusieron al recurso.

TERCERO

Normativa aplicable.

Por razones sistemáticas, deberemos abordar primero la cuestión de la normativa aplicable al caso.

1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

El artículo 71 LDC consagra el principio de responsabilidad de la empresas infractoras y de las empresas o personas que la controlan por los daños y perjuicios causados por infracciones del Derecho de la competencia, el artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, el artículo 73 LDC sanciona la responsabilidad objetiva y automática de los infractores, que conf‌igura de manera conjunta y solidaria, con la excepción del solicitante de clemencia, y por f‌in, el artículo 74 LDC f‌ija un plazo de prescripción de 5 años.

2. Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

"1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

El artículo tercero modif‌icó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, el derecho sustantivo, mientras que el artículo cuarto modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o sea, el derecho procesal.

La Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.

3. Sin embargo, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva ante la jurisdicción civil ordinaria existía, en el ámbito comunitario, desde el Tratado de Roma de 1957, y en España desde la Ley de Defensa de la Competencia de 4 de julio de 1989, dictada para armonizar el derecho de competencia español con el derecho comunitario, derogando la Ley 110/1963, de represión de las prácticas restrictivas de la competencia.

Es cierto que en un principio la aplicación del derecho de la competencia quedó monopolizada al ámbito público (public enforcement), pero también lo es que paulatinamente se fue aplicando en la esfera privada (private enforcement).

La sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto Courage-Crehan) reconoció el principio de la "plena compensación" de los perjudicados por un ilícito anticompetitivo. Más tarde, la sentencia 13 de julio de 2006 (asunto Manfredi) ratif‌icó ese principio y señaló que las normativas nacionales no podían obstaculizar este resarcimiento efectivo de las víctimas de una conducta antitrust. Así, dice:

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