SAP Córdoba 362/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2021
Fecha31 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 748/2020

Autos: JUICIO ORDINARIO NÚM. 291/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MONTILLA

SENTENCIA Nº 362/2021

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADAS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 291/2018 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, a instancia de D. Heraclio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rafaela Aranda Sánchez y asistido de la Letrada Dña.Soledad Galán Jordano, contra DÑA. Tarsila y DÑA. Virtudes representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Carmen Morales Torres y asistidas del Letrado D.Francisco José García Zamora, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla con fecha 07.02.2020 cuyo fallo es como sigue:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rafaela Aranda Sánchez, en nombre y representación de D. Heraclio, contra Dª. Tarsila Y Dª. Virtudes, parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. del Carmen Morales Torres; Y EN CONSECUENCIA : DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Tarsila Y Dª. Virtudes, de la pretensión ejercitada frente a ellas en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.Aranda Sánchez en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente,

y que se dan por reproducidas, ha interesado que en su día se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, y revocando la resolución recurrida, dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda inicial con condena en costas a la apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra.Morales Torres, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Heraclio, hijo (junto a las demandadas DÑA. Virtudes y DÑA. Tarsila ) de los difuntos Dña. Clemencia y D. Simón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.1 de Montilla por la que se desestima la demanda por aquél formulada y que pretendía se declarase la nulidad por simulación (por encubrir una donación dada la falta entrega del precio) del contrato de compraventa de 10 de marzo de 2008.

Esgrime el apelante (1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación al pago del precio de las f‌incas en cuestión, (2) Error de hecho en la apreciación de la prueba en relación al precio irrisorio o vil, y (3) Error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación de la prueba indiciaria o de presunciones.

SEGUNDO

En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum")( ATC 315/94 ) ."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO

En el primer motivo del recurso se incide en que hubo una simulación de una compraventa y ello en base a las pruebas practicadas, pues un requisito de la venta es el pago del precio y en el caso de autos considera el apelante que no consta que éste se pagara, pues corresponde a la parte demandada acreditar que medio un precio y nada ha acreditado al respecto.

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa "en que no ha habido precio". Y la de 14 noviembre 2008 que dice: " ...de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985, 16 abril 1986, 5 marzo 1987, 29 septiembre 1988, 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 23 julio 1993, 16 marzo 1994 ) "; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997, que la falta

absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud ". Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005, 28 enero 2009, 29 diciembre 2011.

En concreto se señala en el recurso (1) que la fe pública notarial no avala la existencia y pago del precio, (2) que el hecho del transcurso de diez años no ha impedido que las entidades bancarias remitan los extractos de las cuentas desde el 1.1.2005 al 31.12.2008, y (3) que no es cierto que con carácter previo al presente litigio el hoy actor no dirigiera a sus hermanas reclamación al respecto. Además, se esgrime en el recurso que habiendo manifestado las demandadas en su contestación el modo en que hicieron el pago (abonando la deuda que sus padres tenían que pagar al hoy apelante), la prueba practicada acredita que todos los pagos se hacen por cuenta y con fondos de D. Simón .

Se ha de partir de la certeza de la escritura de compraventa (con reserva de usufructo vitalicio de las f‌incas conjunta y sucesivamente) convenida entre los esposos D. Simón y Dña. Clemencia, como vendedores, y los esposos Dña. Virtudes y D. Abel, y los esposos Dña. Tarsila y D. Amadeo, como compradores, con fecha

10.3.2008, que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el día 26.3.2008 (nota simple al folio 148). Además, consta que el Sr. Abel y el Sr. Amadeo reconocieron en dicho acto que el dinero invertido por las esposas en la compra objeto de la escritura procede de capital privativo, por lo que consintieron expresamente en que la adquisición se realizara con carácter privativo a...

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