SAP Málaga 221/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución221/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 402/2019.

SENTENCIA NÚM. 221/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jenaro contra Doña Rosana ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2018 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jenaro, representado por la Procuradora Dña. Angélica Martos Alfaro y asistida del Letrado D. Adolfo López Álvarez contra como parte demandada Dña. Rosana representada por la Procuradora Dña. Celia del Rio Belmonte y asistida por el Letrado

D. Francisco José Gallardo Navarrete:

1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandante al pago de las costas generadas por este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, mediante un nuevo examen de las actuaciones practicadas en el Juzgado y conforme a la prueba que se practique en esta segunda instancia, sea favorable al recurrente. Se ref‌irió a la prueba admitida y practicada (y la no practicada) señalando que en varias ocasiones la sentencia expresa que para que prospere la pretensión de la parte actora hubiera sido necesaria una prueba pericial que acreditase la inhabilidad del vehículo, así como la existencia de una avería grave y preexistente a la compra. Con cita del artículo 217.2 de la LEC, añade que el actor dispone de los medios de prueba establecidos en la Ley y entre ellos la testif‌ical, y más concretamente la testif‌ical-pericial del artículo 370. Con tal carácter de testigo-perito fue admitida por el Juzgado la declaración del director o responsable técnico del establecimiento "Talleres InyecMóvil S.L.", en cuanto emisor de determinados documentos números acompañados con la demanda. Como el propio Juez reconoce en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la actora trató hasta en dos ocasiones de traer a la vista al autor de dichos documentos para su ratif‌icación, no compareciendo, sin justif‌icación alguna, dicho testigo, pese a estar citado en debida forma. Por otro lado, hay en la sentencia un manif‌iesto error en la apreciación de la prueba cuando consigna que los documentos 4 y 6 de la demanda "fueron impugnados por la demandada". La lectura de la contestación permite concluir que los únicos documentos impugnados fueron los números 5 (hecho segundo de la contestación) y 7 (hecho tercero). En consecuencia, los acompañados a la demanda como números 4 (certif‌icado de recepción del vehículo) y 6 (presupuesto de reparación), ante la ausencia de impugnación, deberían constituir prueba plena en el proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC. Al hilo de esta última consideración y examinando la totalidad de la prueba documental obrante en autos, hay que poner de manif‌iesto la disparidad entre el presupuesto de reparación aportado por la parte actora como documento número 6, y la factura presentada por la demandada como documento número 1 de la contestación y en la que pretende ampararse para descartar su responsabilidad. En ésta última se hace referencia a un cambio de la junta de culata por un importe de 96 euros; en aquél a un recambio de la culata por un importe de 1.316'94 euros y, además, otra vez, de la junta por importe de 57'05 euros. Llamamos igualmente la atención sobre la diferencia de conceptos entre ambos documentos. Es decir, junta de culata y culata son elementos distintos dentro del motor, y lo que falló en el caso que nos ocupa fue la segunda, además de la junta, ésta por segunda vez en un periodo de menos de 10 meses. Por último, criticamos la ausencia de valoración del interrogatorio de la parte actora, a la vista de la minuciosa y congruente narración de los hechos llevada a cabo por el Sr. Jenaro

. Sobre las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, como expresa la sentencia en su fundamento de derecho segundo, la parte actora ejercitaba de forma principal en su demanda la acción de resolución contractual en base al artículo 1124 del Código Civil. Dicha acción es desestimada por las razones que impugnamos porque la doctrina jurisprudencial al respecto indica que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor. Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor cuando la cosa vendida adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador. Sentado lo anterior, parece evidente que no puede hablarse de "pequeña reparación" cuando su importe asciende a 2.437'99 euros, sobre todo comparándolo con el precio pagado por el vehículo (4.700 euros). Por otro lado, la culata es una de las estructuras más importantes del vehículo ya que sirve de soporte de numerosos elementos del motor. Por último, la sentencia parece que se detiene sólo a considerar la inhabilidad del objeto vendido, cuando es lo cierto que la prestación diversa o "aliud pro alio" comprende no solamente la entrega de objeto totalmente inútil para el uso a que va destinado, sino la insatisfacción objetiva del comprador, una completa frustración del f‌in del contrato; es decir, el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general, produce un daño "per se", como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la inef‌icacia del contrato. En este sentido, es un hecho incontrovertido que el actor tomó posesión del vehículo, previo pago de 4.700 euros, el día 22 de junio de 2016, y ese mismo día se vio obligado a dejarlo en el establecimiento "Talleres InyecMóvil" que emitió el presupuesto que, sin duda, ponía de manif‌iesto la gravedad de la avería. Efectivamente, el vehículo no era nuevo y tenía

146.536 kilómetros, pero parece evidente que las legítimas expectativas del comprador al adquirirlo (para que circule, aunque suene a perogrullada) se vieron frustradas, no unas semanas o meses después, sino el mismo día de tomar posesión del mismo. Se ampara la sentencia recurrida en el hecho de que el vehículo había superado la ITV en mayo de 2016, pero dicha inspección no tiene por objeto subsanar las averías internas del vehículo. En consecuencia, no es función de la ITV comprobar el estado de la culata y la junta de culata del motor. En cuanto a la acción redhibitoria, sin duda, la práctica de la prueba en esta segunda instancia permitirá conf‌irmar la existencia de una avería grave y preexistente a la compra, según términos utilizados por la sentencia. No obstante, vista la prueba practicada, estimamos que la gravedad de la avería queda fuera de toda duda dados el importe de su reparación y los elementos del motor afectados. Por otro lado, estimamos igualmente que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 386 de la LEC (presunciones judiciales). Efectivamente: probado el hecho de que el mismo día de su adquisición, apenas unas horas después de su entrega, el vehículo sufrió la avería de un elemento fundamental como es la culata, se debería presumir la certeza de que el defecto era preexistente a la venta.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y por las razones esgrimidas, sin necesidad de la práctica de la prueba solicitada de contrario, al no poder desvirtuar la misma los hechos que han quedado probados, añadiendo que basa el apelante su recurso en la falta de práctica de una prueba propuesta a su instancia, sin caer en la cuenta de que el Juez ha considerado que con el resto de la...

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