SAP Barcelona 140/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2021
Fecha30 Marzo 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178172510

Recurso de apelación 200/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1171/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012020019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012020019

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Manuel Jesus Ledesma Garcia

Parte recurrida: Esmeralda

Procurador/a: Marta Forrellat Armengol-Padrós

Abogado/a: Laura Marquez Perez

SENTENCIA Nº 140/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 30 de marzo de 2021

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1171/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa, a instancia de CAIXABANK, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Robert Francesc Martí Campo, contra

DON Jeronimo y DOÑA Esmeralda, esta última representada en esta alzada por la procuradora doña Marta Forrellat Armengol-Padrós; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, en los autos de juicio ordinario número 1171/2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador D. Robert Francesc Martí Campo contra D. Jeronimo y Dª Esmeralda, condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Caixabank, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de marzo de 2021.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La entidad Caixabank, S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra don Jeronimo y doña Esmeralda con fundamento en una escritura pública de crédito con garantía hipotecaria concertado por un importe máximo de 147.788 euros en fecha 29 de abril de 2002. Se pactó un plazo de duración del crédito de 30 años.

    Los acreditados dejaron de atender las cuotas pactadas desde la del mes de octubre de 2016, por lo que en fecha 2 de octubre de 2017 Caixabank, S.A. declaró anticipadamente vencido el crédito, que en esta última fecha arrojaba un saldo deudor, por todos los conceptos, de 133.143,30 euros.

    La entidad demandante ejercitaba acción de resolución contractual y, en su virtud, interesaba la condena solidaria de los demandados al pago íntegro del saldo deudor de 133.143,30 euros, más los intereses pactados que se devengasen hasta el dictado de la sentencia y, desde la fecha de esta resolución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Además, la acreedora ejercitaba de forma acumulada la acción de "ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del contrato de crédito".

  2. Los demandados no cumplimentaron el trámite de contestación a la demanda, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites. No obstante, la codemandada doña Esmeralda se personó en forma con anterioridad a la celebración de la audiencia previa.

  3. El juez de primera instancia dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018. Razonaba inicialmente que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en la escritura de crédito hipotecario debía catalogarse como abusiva y nula y que, en consecuencia, la entidad acreedora no podía valerse de ella para resolver el contrato antes de su vencimiento.

    En cuanto a la pretensión de resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código civil común, argumentaba que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los acreditados, concretado en el impago de 13 cuotas mensuales, no gozaba de la entidad necesaria, en relación además con la duración del contrato (30 años), para justif‌icar la extinción del vínculo contractual, lo que determinaba la correlativa inviabilidad de la petición referida a la realización del derecho de hipoteca.

    Por todo ello desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a Caixabank, S.A.

  4. La representación de la entidad actora se alza en apelación frente a aquella sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

Pertinencia de la resolución contractual rechazada por el juzgador de primera instancia. Incumplimiento grave y esencial por parte de los acreditados

  1. Ya se expuso que la pretensión principal ejercitada en la demanda perseguía la declaración de la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago que incumbía a los

    acreditados, y que tal pedimento se sustentaba de forma exclusiva por la actora en la invocación del artículo 1124 del Código civil común en atención a la dimensión y entidad de aquella coyuntura de impago.

    Se introduce aquella precisión porque, probablemente por un error de interpretación, el juzgador de primera instancia acomete inicialmente el análisis de la que denomina "pretensión principal" de resolución del contrato con fundamento en la cláusula de vencimiento anticipado designada como 6ª bis del contrato de crédito -que cataloga como nula por abusiva-, cuando lo cierto es que la parte actora en ningún momento ha hecho uso ni mención de tal estipulación para sustentar su pedimento resolutorio, que se cimenta exclusivamente, se insiste, en el artículo 1124 del Código civil común.

    En consecuencia, no procedía analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de crédito hipotecario, dado que no se está ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado o resolución anticipada con fundamento en las causas previstas legalmente.

  2. También se expuso que el juez a quo desestimó igualmente la pretensión de resolución contractual fundamentada en el artículo 1124. Razonaba al respecto que "es claro que el retraso en el pago de 13 cuotas mensuales (desde octubre de 2016 hasta noviembre de 2017), cuando además los deudores pagaron todas las cuotas a su vencimiento durante más de 14 años de contrato (de 2002 a 2016), y teniendo en cuenta la duración total del préstamo (30 años), no puede en modo alguno considerarse un incumplimiento esencial".

    Debe inicialmente advertirse que aunque la doctrina jurisprudencial no había sido unívoca en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1124 del Código civil común a los contratos de préstamo o crédito, cualquier incertidumbre que pudiera subsistir al respecto fue disipada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, que, después de advertir que el remedio legal frente al incumplimiento que regula la precitada norma solo se reconoce "en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC)", agrega, en relación con el contrato de préstamo, que "aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

    Y, en consecuencia, concluye que "en particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".

    Consiguientemente, la entidad prestamista o concedente del crédito goza del derecho para promover, al amparo de las normas generales en materia de obligaciones, y específ‌icamente del artículo 1124 del Código civil, la resolución del contrato y la devolución de todo el capital prestado pendiente cuando se presenten determinadas circunstancias relacionadas con la dimensión o entidad del incumplimiento en el que se ampara aquella voluntad resolutoria.

  3. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 estableció que la eventual calif‌icación como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado no impide necesariamente a la entidad prestamista ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato si el incumplimiento del deudor reúne determinados requisitos de gravedad y proporcionalidad en relación con la cuantía y duración del préstamo.

    La reciente sentencia del Alto Tribunal de 2 de febrero de...

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