SAP Valladolid 146/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2021
Fecha29 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00146/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2017 0014851

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2019

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: MARIA SALUD DURAN VARGAS

Recurrido: Julián

Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES

S E N T E N C I A Nº 146/2021

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2020, en los que aparece como parte DEMANDANTE/APELADA: Julián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.

JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES, y como parte DEMANDADA/APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. MARIA SALUD DURAN VARGAS, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16/03/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D. Julián, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo:

- Declarar la nulidad de la orden "B.O. SUB.OB.CONV.B.POPULARV4-18, 18000 Euros" de 24/11/2010, necesariamente canjeables en acciones del Banco a fecha de vencimiento 17/12/2013,

- Así como sucesivos canjes, conversión en acciones que se deriven de dichas contrataciones.

- Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad invertida 18.000,00 euros (DIECIOCHO MIL EUROS), más los intereses legales menos las cantidades recibidas con sus intereses legales consecuencia de la contratación (dividendos/venta).

- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/12/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid, PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2019, que estima la demanda formulada contra el hoy apelante y declara la nulidad por vicio del consentimiento de la orden de compra de bonos convertibles en acciones del Banco Popular de 24-11-2010 y de los canjes y conversiones en acciones subsiguientes, con recíproca restitución de prestaciones e intereses.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender:

  1. Que la acción está caducada.

  2. Que como el actor no tuvo perjuicio sino ganancia con la operación, no procede la acción de nulidad.

  3. Que, aunque fuera anulable, los actos posteriores al canje de los bonos por acciones realizados por el actor han venido a conf‌irmar el contrato de litis.

  4. Subsidiariamente, de considerarse nulo el contrato y toda vez que el mismo trae causa de una previa adquisición de Participaciones Preferentes, la actora debería devolver los rendimientos obtenidos desde esa primera operación.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

La excepción de caducidad de la acción no puede ser estimada.

La sentencia de la Sección tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 5-11-2019 aborda la cuestión de la caducidad de la acción de anulabilidad por error de los contratos sobre productos bancarios complejos, resumiendo muy bien las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo sobre el particular, en las que ha ido perf‌ilando la doctrina que f‌ija como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad el día en el que el consumidor puede salir de su error, en el sentido de hacerla compatible con lo prevenido en el art. 1301

C.C., que establece que el plazo empezará a contar desde la consumación del contrato. De ello se desprende que el plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad por error en los denominados contratos complejos comenzará, una vez consumado el contrato, cuando el consumidor pueda salir de su error.

En este sentido, debemos reproducir en aras de la brevedad lo declarado por la meritada sentencia, según la cual:

"Dispone el artículo 1301 C. Civil que la acción de nulidad durará cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr "desde la consumación del contrato", es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes, según tradicionalmente ha venido interpretando nuestra jurisprudencia ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores (11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983).

Cierto es que, en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 el mismo Tribunal Supremo, reinterpretando dicho precepto conforme a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas" f‌ijó el siguiente criterio; "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo", considerando en consecuencia que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción podría quedar f‌ijado por la ocurrencia de determinados eventos como la "...suspensión de las liquidaciones de benef‌icios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Ahora bien este criterio también ha vuelto a ser precisado por TS en una ulterior y reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero -dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta f‌inancieraSWAP- insistiendo en la tesis de que, a los efectos del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, no cabe adelantar el computo del mismo a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, pues ello iría contra el tenor literal del art. 1301.del Código Civil . Explica que en aquellos contratos de productos complejos en que la prestación no está perfectamente caracterizada o def‌inida la consumación equivale a la terminación o agotamiento de los contratos ya que es en ese momento cuando se ha manifestado todas las prestaciones de las partes y como consecuencia puede el contratante tomar conocimiento completo del error padecido al contratar.

Añade igualmente el TS en Sentencia de 9 de mayo de 2018 (264/18 ) algunas precisiones aplicables a los contratos de deuda subordinada (Preferentes, bonos, obligaciones..) como la posibilidad de que en el momento de la terminación o agotamiento -consumación- del contrato aun no haya af‌lorado el riesgo congénito del negocio y cuyo desconocimiento podría viciar el contrato.

Y esto es precisamente lo ocurrido en el caso presente pues, como bien razona la parte recurrida, la inversión hecha por el actor tenía un riesgo congénito y oculto debido a dos factores (relación de canje y conversión en acciones) y este riesgo no se manifestó o no se hizo patente en todo su alcance, sino con la conversión de los bonos en acciones ocurrida en el mes de diciembre de 2015. Es pues a partir de esa fecha y canje cuando realmente cabría considerar consumado el contrato y cumplido en todas las pretensiones de ambas partes, y cuando el actor tuvo un cabal y completo conocimiento de la pérdida patrimonial sufrida, riesgo asumido y cuando, por ende, debe iniciarse el computo de plazo de cuatro años que contempla el articulo 1301 Código Civil, plazo que notoriamente no había trascurrido al momento de interponerse la presente demanda (julio de 2018).

No cabe tomar como fecha inicial aquella en que se llevó a cabo la operación de canje - mayo de 2012- (y menos aún otra anterior, en base a informaciones f‌iscales que según la demandada fueron remitidas al actor) ya que en esos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR