SAP Guipúzcoa 89/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución89/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/009414

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0009414

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3126/2020- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 343/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 89/2021

Ilmos. Sres.

JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

CARMEN BILDARRAZ ALZURI

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 26 de marzo de 2021.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido del Juzgado de Penal 2 de esta Capital nº 343/19 seguido por un delito de violencia contra la mujer el que f‌igura como apelante Fausto y como apelado Susana .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17-9-2020 dictada por el Juzgado de Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Penal 2 de San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 17-9-2020 que contiene el siguiente

FALLO

"Absuelvo a Dña. Teresa, con DNI nº NUM000 del delito de lesiones del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarándose de of‌icio las costas en relación a la misma.

Condeno a D. Fausto, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 C.P ., a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y accesoria de prohibición de acercarse a Dña. Susana, a su domicilio y a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 2 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años; Absolviéndole del delito leve de injurias del que venían siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Dña. Susana en la cantidad de 210 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Con expresa imposición de costas al condenado"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Fausto se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3126/20 . señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17-9-2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida y en su lugar probado y así se declara que: " sobre las 22:40 horas del día 25 de agosto de 2.019, Dª Susana, acudió al domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Donostia, a recoger a su hijo menor, Jon, que se encontraba en el domicilio con su ex pareja sentimental, D. Fausto, y la actual pareja de este, Teresa .

Que la Sra. Susana cogio al menor para llevarselo, procediendo el Sr . Fausto a coger al niño de los brazos, cayendo al suelo la Sra. Susana .

Que la Sra. Susana presentaba lesiones consistente en contractura dolorosa en trapecio izquierdo, dolor a nivel lumbar,equimosis en codo derecho, equimosis en brazo izquierdo, hamatoma con erosión superf‌icial en codo izquierdo, equimosis en parrilla costal inferior derecha eritema en muñeca derecha y equimosis con erosión superf‌icial en pierna derecha, que precisaron para curar, además, de una primera asistencia facultativa, un periodo de curación de 6-7 días no impeditivos y sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega como motivo :

  1. - la infracciòn del art 24 de la C.E., vulnerando la tutela judicial efectiva y produciendo indefensiòn.

    Que en el presente supuesto la denunciante citada correctamente no acudió al juicio oral y no acudió voluntariamente, en consecuencia, no se le ha podido tomar declaraciòn y someterla a contradicción, sin que pueda atribuirse válidez a las declaraciones sumariales leidas o dadas por reproducidas en el juicio oral y no pueden ser base para formar la convicción.

  2. - infracciòn del art 24 de la C.E. vulnerando la presunciòn de inocencia y produciendo indefensiòn.

    El apelante entiende que ha de hacerse una valoraciòn conjunta de la totalidad de la prueba testif‌ical, no fragmentaria y en el supuesto de autos, la prueba practicada no es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, dado que se entiende que existe un movil espureo de resentimiento, de interes en el procedimiento de familia que se esta tramitando y un interes económico debido a que se le han retirado las ayudas que recibia desde el año 2.012, habiendo manifestado la denunciante que le habia denunciado con anterioridad en el Juzgado de DIRECCION000, lo cual no es cierto no constando antecedente alguno, el caso es que utilizaba el tema de la violencia de genero para salirse con la suya en lo relativo a la custodia y visitas del menor.

    Asimismo su declaración ha sido ambigua y llena de contradicciones incurriendo en contradicciones en sede policial y en instrucción.

    Se deniega la orden de protecciòn en auto de 27 de agosto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer por las citadas contradicciones respecto a los hechos, a las lesiones, que no espera a la Ertzaintza ni acude

    inmeditamente al médico, por lo que no han quedado acreditados los hechos por las contradicciones y la existencia movil espureo, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.

  3. - Error en la valoración de la prueba.

    La declaración del Sr Fausto es coherente, de su declaración se desprende que la denunciante acudiò a altas horas de la noche para llevarse al menor en estado de ebriedad que intento llevarse al menor por la fuerza, dado que el msimo no queria irse con ella y se cayó sola debido a su estado de ebriedad.

    Esta declaración es coincidente con la de Teresa .

    Que el testigo Sr Segismundo no vio los hechos, asi como con contradicciones.

    Y el Agente de la Ertzaintza ref‌iere lo que le manifesto la denunciante, es un testigo de referencia.

    En la resolución recurrida se omite ciertos aspectos de la pericial.

  4. - Aplicaciòn indebida del art 153 del C.Penal.

    Por lo que debe acordarse la absolución o subsidiariamente, en la resolución se valore la levedad de los hechos y las circunstancias mencionadas imponiendo una pena de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad y prohibición de acercarse a Susana a una distancia inferior a 100 metros durante seis meses.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega de manera, sustancial, el error en la valoración de la prueba y la insuf‌iciencia de la misma para destruir la presunciòn de inocencia en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019 se señala que :")2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión f‌inal sobre la culpabilidad o inocencia . La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos af‌irmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable. En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos...

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