SAP Vizcaya 433/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución433/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-10/000442

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2010/0000442

Recurso apelación modif‌icación medidas def‌initivas LEC 2000 1500/2020 - N // 1500/2020 - N Behin betiko neurriak aldatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de modif‌icación medidas def‌initivas 523/2019 // 523/2019 Behin betiko neurriak aldatzea (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Consuelo

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER IGLESIAS VILLADA

Abogado / Abokatua: Dª SILVIA DIANA COBZARU COBZARU

Recurrido / Errekurritua: D. Calixto

Procurador / Prokuradorea: Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE

Abogado / Abokatua: D. JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 433/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)

FECHA : Veintiseis de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes f‌iguran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 1500/2020, derivados de los autos civiles de Modif‌icación de medidas def‌initivas nº 523/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 . Es parte apelante Dª Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER IGLESIAS VILLADA, con asistencia letrada de Dª SILVIA DIANA COBZARU COBZARU, frente a la sentencia de 25 de junio de 2020. Es parte apelada D. Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IDOIA GANDIAGA BERGARECHE, con asistencia letrada de D. JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 se dictó en autos de modif‌icación de medidas nº 523/2019 sentencia de 25 de junio de 2019, cuyo fallo establece:

    "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modif‌icación de medidas presentada por la representación procesal de DOÑA Consuelo frente a DON Calixto .

    Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional de modif‌icación de medidas presentada por la representación procesal de DON Calixto frente a DOÑA Consuelo .

    No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Consuelo, en el que se alegaba:

    2.1.- Vulneración de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento por no resolver sobre todas las cuestiones que se planteaban en la demanda.

    2.2.- Incorrecta valoración del superior interés de la hija menor, con vulneración de las normas que lo proclaman.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 21 de julio de 2020, dándose traslado la representación de D. Calixto, que impugnó la sentencia solicitando se limitara el tiempo de uso de la vivienda familiar y se dispusiera compensación, y al Fiscal, que se opuso al mismo, contestándose por el apelante que solicitó su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 6de noviembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el nº 1500/2020 y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

  4. - En resolución de 24 de noviembre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

    6 .- Por diligencia de 6 de enero de 2021 se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de febrero.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los antecedentes del litigio

  1. - Dª Consuelo formuló demanda de modif‌icación de medidas frente a D. Calixto, reclamando la modif‌icación de las adoptadas en sentencia de divorcio 33/2010, de 29 de marzo, luego modif‌icada por sentencia 117/2016, de 27 julio, que en def‌initiva dispuso alimentos para la descendencia común de 150 euros mensuales, y la atribución del uso de la vivienda a los menores y la madre que ostentaba la custodia.

  2. - El demandado se opuso a la solicitud, alegó que las circunstancias no habían cambiado, y reconvino para reclamar que se limitara temporalmente el derecho de uso de la vivienda, y para que se dispusiera indemnización por la pérdida de tal uso, a lo que a su vez se opuso la parte demandante.

  3. - Tras seguirse los trámites oportunos y con intervención del ministerio f‌iscal, se dictó f‌inalmente sentencia en la que se consideraba que no se habían alterado sustancialmente las circunstancias y, por tanto, no era procedente la modif‌icación de medidas, por lo que se desestima tanto la demanda como la reconvención, sin hacer condena al pago de las costas.

  4. - Frente a tal resolución se alza la demandante, por los motivos que se han expuesto en §2. Al recurso se oponen tanto el Fiscal como D. Calixto, que impugna la sentencia por considerar debiera limitarse el derecho de uso de la vivienda y f‌ijarse indemnización por pérdida de tal uso, a lo que se opuso la apelante.

SEGUNDO

Sobre la alteración de circunstancias

  1. - La sentencia recurrida se basa en la falta de alteración sustancial de circunstancias que impide la aplicación de los arts.13.4de laLey 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del Parlamento Vasco (LRFPV), 91 del Código Civil (CCv) y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). Considera que desde la anterior modif‌icación de medidas, acordada por sentencia de julio de 2016, no se han producido cambios que justif‌iquen las pretensiones de las partes.

  2. - La parte apelante cuestiona ese parecer pues entiende que ambas partes han cambiado su situación económica, ya que la madre depende de dos trabajos interinos, que se f‌irmó un acuerdo extrajudicial luego no homologado para modif‌icar el importe de la pensión alimenticia de la hija común y que el padre, como reconoce, ha cambiado de trabajo. El apelado, además impugna la sentencia en reclamación que se estime su pretensión.

  3. - Los arts.5.6.c) y 13.4 LRFPV, 91 CCv y 775 LEC exigen para la modif‌icación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio def‌initiva, que se produzca " alteración sustancial de circunstancias ". A ello se añade que el art. 90.3 CCv, reformado por Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone que dichas medidas se podrán modif‌icar " ... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges ".

  4. - La STS 296/2015, de 2 junio, rec. 2408/2014, ECLI:ES:TS:2015:2383, explica que el cambio exigido por los arts. 91 CCv y 775 LEC, lo que también se predica de las previsiones del art. 5.6.c) de la Ley 7/2015 del Parlamento Vasco, debe ser signif‌icativo. Es necesario que se produzca modif‌icación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justif‌ican la variación. La modif‌icación ha de ser sustancial, lo que signif‌ica, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justif‌iquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia.

  5. - Tal jurisprudencia exige también que el cambio no se haya propiciado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la ef‌icacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente, tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo. En def‌initiva, la alteración ha de ser relevante, sobrevenida, permanente, acreditada y ajena a quien insta la modif‌icación.

  6. - Como se ha dicho, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida descarta que respecto de la sentencia de julio de 2016 se hayan producido cambios que supongan una alteración sustancial de las circunstancias que permitan la modif‌icación de medidas pretendida. Pondera tanto la documental como la testif‌ical y concluye que no hay tal cambio, pese a lo cual entra a valorar la pretensión de modif‌icación alimenticia y la petición sobre la vivienda de la parte demandada.

  7. - Alega el recurso que la sentencia peca de incongruencia, con infracción del art. 218 LEC, por no resolver sobre la pretensión. Sin embargo, cualquier sentencia desestimatoria es congruente, porque resuelve todas las peticiones, apartándolas ( STS 429/2012, de 27 julio, rec. 2131/2009, ECLI:ES:TS:2012:5283, 216/2015, de 21 abril, rec. 723/2013, ECLI:ES:TS:2015:1531,...

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