STS 429/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2012
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Liria, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira se ha presentado escrito en fecha 23 de diciembre de 2009, en nombre y representación de "METALGAS, S.A."; siendo parte recurrida el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la sociedad civil "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de METALGAS, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad civil "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1) se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda es propiedad de la mercantil METALGAS, SOCIEDAD ANONIMA. 2) Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación sobre la finca objeto de litis. 3) Se acuerde inmatricular en el Registro de la Propiedad de Moncada la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, así como la titularidad de METALGAS, S.A. sobre la misma, debiéndose librar mandamiento judicial a tal efecto. 4) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: absuelva a mi principal de los pedimentos instados en su contra, y ello con expresa imposición de costas a la actora. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la: * se declare que la parcela nº NUM000 , descrita en el hecho primero, es propiedad de mi mandante. * se condene a la demandada reconvencional a estar y pasar por esa declaración y que se abstenga de realizar cualesquiera actuación que perturba su derecho de propiedad sobre la parcela nº NUM000 . * se proceda a acordar la inmatriculación, librándose el oportuno mandamiento judicial, a favor de mi mandante de la parcela nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Moncada. * Se condene a la mercantil METALGAS, S.L. al pago de las costas.

    3 .- La Procuradora Dª María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Metalgás, Sociedad Anónima, contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestime la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la demandada reconviniente, todo ello sin perjuicio de la íntegra estimación de la demanda principal formulada por mi mandante tal como así solicitamos en el suplico de la demanda.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Liria, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Debiendo desestimar y desestimando la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dª. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de la mercantil Metalgás, contra la sociedad civil Asociación de Propietarios DIRECCION000 , estimándose por el contrario la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la sociedad civil Asociación de Propietarios DIRECCION000 , contra la mercantil Metalgás, declarando que la parcela nº NUM000 , descrita en el hecho primero, es propiedad de la sociedad civil Asociación de Propietarios DIRECCION000 , condenando a la mercantil Metalgás a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de realizar cualesquiera actuaciones que perturben el derecho de propiedad sobre la parcela NUM000 , acordando la inmatriculación de la misma, a favor de la sociedad civil Asociación de Propietario DIRECCION000 en el Registro de la Propiedad de Moncada. Líbrense los oportunos mandamientos. Condenar a la mercantil Metalgás al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de METALGAS, S.A. la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Metalgás, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Liria en fecha 2 de febrero de 2.009, en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 184 de 2.008 , CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las causadas en ésta alzada a la apelante.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de METALGAS, S.A. interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes admitidos MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1º y de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia así como aquéllas que rigen los actos y garantías del proceso, en relación a los dispuesto en los artículos ,265 , 267 y 289.3 de la LEC . TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1º y de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación al deber de exhaustividad y congruencia previsto y regulado en el artículo 218 LEC . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código civil en relación con los artículos 1462 , 1463 , 1454 y 609 de esta norma legal, así como jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO .- Infracción e inaplicación del principio general que veda la posibilidad de ir contra los actos propios, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

    2 .- Por Auto de fecha 5 de octubre de 2010, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL en cuanto a los motivos primero y cuarto y ADMITIR los motivos segundo y tercero y EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la sociedad "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-

  1. - Acciones ejercitadas. La sociedad METALGAS, S.A., recurrente ante esta Sala, formuló demanda ejercitando acción declarativa de dominio sobre la parcela NUM000 , procedente de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Moncada (Valencia). Se basa la acción en un contrato privado de 1977 que no ha aparecido, en la titularidad catastral, en el giro de los recibos del IBI y en unas confusas declaraciones testificales.

    La demandada "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " se opuso a la anterior acción y, a su vez, en demanda reconvencional ejerció acción declarativa de dominio sobre la misma parcela, basándose en que la misma sigue formando parte de la finca matriz NUM001 , de la que nunca se segregó; aporta una escritura pública de 20 de julio de 2001 de la que se desprende que nunca se segregó dicha parcela y aportan el historial registral que acredita lo mismo .

  2. - Sentencias de instancia. Las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial son conformes. Desestiman la demanda principal por falta de toda prueba y estiman acreditada la propiedad de la ASOCIACION reconviniente.

    La sentencia de la Audiencia Provincial afirma rotundamente, en relación a la acción ejercitada por METALGAS, demanda principal, que:

    "Y es que en el presente caso, consideramos, los únicos datos que pudieran avalar el dominio pretendido por la ahora apelante se circunscriben única y exclusivamente a la titularidad catastral de la parcela litigiosa por dicha mercantil y al giro de los recibos del IBI que recae sobre aquella a nombre de la misma. Por el contrario, una vez revisada la prueba practicada en el acto del juicio constatamos que la declaración testifical a que se alude en el recurso y según el cual quedaría acreditada la celebración y existencia del contrato privado en cuya virtud se transmitía la tan repetida parcela a Metalgás por la entonces propietaria de la finca NUM001 , no permite llegar a tal conclusión."

    Y, respecto a la acción ejercitada en reconvención, por la ASOCIACION, afirma que:

    "título de la reconviniente ahora apelada, considerando este Tribunal que la prueba practicada permite concluir, como así se hace en la sentencia de instancia, que la tan repetida parcela número NUM000 sigue formando parte integrante de la finca matriz NUM001 , en la actualidad propiedad de la sociedad civil Asociación de Propietarios DIRECCION000 , pues así resulta del título esgrimido aportado por la misma, así como del historial registral de dicha finca matriz."

    La sentencia de la Audiencia Provincial hace especial hincapié en que en modo alguno se ha probado que la parcela NUM000 fuera segregada de la finca registral NUM001 , ni que le fuera transmitida a la sociedad actora (de la demanda principal). Por lo cual, dice textualmente que "la parcela litigiosa siguió formando parte integrante de la finca matriz", que implica que es propiedad de la propietaria de ésta, es decir, de la ASOCIACION demandada-demandante reconvencional.

    SEGUNDO .-

  3. - Los recursos: METALGAS, S.A. demandante principal, que ha visto desestimada su demanda y estimada la reconvencional, ha formulado sendos recursos por infracción procesal y de casación.

    En su largo escrito, dedica una serie de páginas a exponer, a modo de prólogo, su versión de los hechos y del proceso, al que se opone directamente la ASOCIACIÓN recurrida. No tiene más interés que advertir la posición de la parte recurrente que, desde el primer momento, pretende la revisión de la prueba.

    2 .- El recurso por infracción procesal contiene cuatro motivos. El cuarto fue inadmitido por referirse al tema de las costas. Y el primero, de una extensión un tanto desmesurada, representa verdaderamente la posición de la parte recurrente, que no es otra, que la frontal oposición a la valoración de la prueba. Esta parte demandante (demanda principal) ejercita una acción con una prueba muy endeble. Lo perjudicial para ella no es ya que se le desestimó la demanda, sino que al ser estimada la reconvención, se declara la propiedad de la parcela a favor de la ASOCIACIÓN, que es la parte contraria.

    El motivo segundo, primero de los admitidos, se funda en el artículo 469.1 2 º y 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (no especifica si es el n º 2 º ó 3º, que son bien distintos) por infracción de los artículos 265 , 267 y 289.3 de 3 de la misma ley en relación a la presentación del documento consistente en la escritura de 20 de julio de 2001. Este motivo incurre en un doble error que lleva a su desestimación. El primero es que lo enfoca como si fuera el título de propiedad de la parcela NUM000 , por lo que si se rechaza, cae la acción de la ASOCIACION; no es así; el título de la ASOCIACION es la titularidad material y registral de la finca núm. NUM001 , junto con la prueba -así declarado explícitamente- de que nunca se segregó de la finca, la discutida parcela. El segundo es que no es claro el posible rechazo del documento, tanto más cuanto en el desarrollo del motivo incide en el tema crucial, cual es la revisión de la prueba: es un título del que las sentencias de instancia deducen, entre otras pruebas (el historial registral) que la parcela NUM000 nunca fue segregada de la finca NUM001 .

    Sobre la prueba y su valoración y posible revisión en un recurso por infracción procesal, la jurisprudencia es muy clara y reiterada. Así, las sentencias de 15 de junio de 2009 , 2 de julio de 2009 , 7 de mayo de 2010 , 6 de mayo de 2011 , 24 de junio de 2011 y 27 de enero de 2012 resumen la idea, que no por sabida, es bueno recordarla aquí, en estos términos:

    "El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y harta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número 4º de dicho artículo..."

    No es éste el caso. Las sentencias de instancia han hecho una valoración exhaustiva de la prueba practicada y no cabe, ahora, una nueva revisión de la misma.

    El motivo tercero se funda en el artículo 469.1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 218 de la misma ley , sin que concrete cuál de los tres apartados considera infringido. Alega incongruencia, siendo así que la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes son plenamente, exactamente, coincidentes: desestima una acción y estima la formulada por la parte contraria. En cuanto a la motivación, mantener que falta no tiene sentido; la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de los recursos está sobradamente motivada, analiza con mucho detalle la prueba, la valora correctamente y resuelve en forma contraria a la pretensión de la parte ahora recurrente; en esto, conviene recordar lo que la jurisprudencia ha reiterado: no cabe confundir falta de motivación con disconforme motivación.

    Sobre la incongruencia es reiterada la doctrina jurisprudencial. Ante todo, destaca que es la adecuada relación entre el suplico de la demanda -principal o reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 14 de marzo de 2012 ) y que no hay incongruencia cuando la sentencia es desestimatoria ( sentencia de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 ). La sentencia recurrida es plenamente congruente, al desestimar la demanda principal de la sociedad ahora recurrente y estimar la reconvencional de la asociación recurrida.

    Igualmente, respecto a la motivación, nada puede objetarse a la sentencia objeto del recurso, ya que razona completa y adecuadamente el fallo. No cabe confundir la posible falta de motivación con el desacuerdo con la misma (en este sentido, sentencias de 3 de noviembre de 2010 , 13 de mayo de 2011 ). No se exige argumentación pormenorizada de cada uno de los argumentos de la parte, sino una justificación, como deber constitucional, de las razones de la resolución, lejos del arbitrio judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003 de 1 de diciembre y sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011 , 21 de septiembre de 2011 , 7 de noviembre de 2011 ).

  4. - Elrecurso de casación contiene dos motivos. El primero alega la infracción de una serie heterogénea de preceptos: primero, de los preceptos genéricos 348 y 349 del Código civil y segundo, en relación con los anteriores, los artículos del mismo código 1462, 1463, 1464 y 609. Constantemente, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que no pueden sustentar un recurso de casación preceptos tan genéricos o amplios, como los artículos 348 y 349 del Código civil que no enuncian sino conceptos y principios (así, sentencias de 2 de noviembre de 2009 , 5 de noviembre de 2009 , 12 de mayo de 2010 , 2 de junio de 2011 , 30 de diciembre de 2011 ). Tampoco cabe en casación la cita heterogénea de preceptos diversos, ya que debe concretarse cuál es la norma que se considera infringida ( sentencias de 24 de septiembre de 2010 , 14 de abril de 2011 , 29 de diciembre de 2011 ). En el recurso se entra en la teoría del título y el modo, a la que hacía referencia la sentencia de instancia, pero como argumento adicional, no esencial. Sin embargo en el desarrollo del motivo se entra en la prueba una y otra vez. Así, las frases literales contenidas en el texto del recurso: "acreditada la traditio... ", "al analizar la prueba... comprobar, sin género de dudas...", "grave error a la hora de valorar la prueba...". Es reiteradísima la jurisprudencia sobre la función de esta Sala, ajena a la revisión de la prueba. Así, las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 4 de abril de 2012 destacan que la función de la casación no es el examen de la cuestión fáctica, como si se tratara de una tercera instancia, sino el control de la aplicación correcta y adecuada del ordenamiento jurídico al supuesto de hecho, que permanece incólume en casación.

    El motivo segundo se refiere a la doctrina de los actos propios. Doctrina muy reiterada por esta Sala. En el presente caso, se pretendió en la instancia que fuera considerado un pretendido reconocimiento como acto propio, lo que desmonta la sentencia de la Audiencia Provincial en el último párrafo del fundamento segundo, que concluye en estos términos:

    "en modo alguno puede entenderse que el requerimiento de pago de gastos comunes formulado a quien se cree en cualidad de propietario deudor sea un acto inequívoco de reconocimiento del derecho, ni que pueda crear modificar ni extinguir el derecho de propiedad, y ello impide afirmar que cause estado en el sentido exigido por la doctrina expresada."

    La doctrina de los actos propios ha sido objeto de una especial atención doctrinal y una reiterada jurisprudencia. Ya desde siempre, se ha mantenido que no lo constituyen unos simples actos, sino cuando "integran convención y causan estado" ( sentencia de 19 de mayo de 1998 ), o bien "actos idóneos para revelar una vinculación jurídica" ( sentencia de 22 de octubre de 2002 ), "con fundamento en el principio de la buena fe" ( sentencia de 17 de octubre de 2006 ), "actos que causan estado... inequívocos y definitivos" ( sentencia de 31 de octubre de 2007 ).

    El hecho en que se basa el recurrente para la doctrina de los actos propios, no coincide ni con los conceptos doctrinales, ni con las declaraciones jurisprudenciales. El pretendido reconocimiento no causa estado, no es un "acto de una persona que puede tener relevancia en el campo jurídico y marca los realizados en un devenir..." (como dicen las sentencias 16 de febrero 2005 y 16 de enero de 2006 ) .

    TERCERO .- De todo lo anterior se desprende la desestimación de ambos recursos - por infracción procesal y de casación- con la imperativa condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION, interpuestos por la representación procesal de "METALGAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 2009 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por sus recursos.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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