SAP A Coruña 77/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución77/2021

SENTENCIA: 00077/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 41/2021

S E N T E N C I A

Nº.77/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

DOÑA. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 473/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 41/2021, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA MÉNDEZ- BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE, y como parte apelada, D. Emiliano Y DOÑA Matilde, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO, asistido por el Abogado D. RUBEN CARBALLO IGLESIAS, siendo parte demandada VIVIENDAS E INMUEBLES URBANOS Y RÚSTICOS S.L., siendo el Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira, cuya parte dispositiva dice como sigue:

" FALLO: CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por D. Emiliano y Dª. Matilde, representados en autos por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo, frente a VIVIENDAS E INMUEBLES URBANOS Y RÚSTICOS S.L., inicialmente representada en autos por la procuradora Sra. Paisal Outeiral, y frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada en autos por la procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo:

  1. se declara la resolución del contrato privado de compraventa celebrado por los demandantes con VIVIENDAS E INMUEBLES URBANOS Y RÚSTICOS S.L. el 24 de abril de 2007.

  2. se condena a VIVIENDAS E INMUEBLES URBANOS Y RÚSTICOS S.L. a restituir a los demandantes la cantidad de CINTO CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS (105.172,54 €) en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de las respectivas entregas, devengándose el establecido en el art. 579 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

  3. se condena a la demandada ABANCA a restituir a los demandantes, de forma solidaria con la anterior, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS

(82.586,27 €), en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos ingresos, devengándose el establecido en el art. 576 de la LEC desde fecha de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

Todo ello con declaración de of‌icio de las costas ocasionadas".

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la codemandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., y cumplidos los trámites correspondientes, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución, donde se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se celebró la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado 24 de marzo de 2021.

TERCERO

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Vilariño López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuestión litigiosa, y el recurso de apelación .

1.1.- La demanda que dio origen al presente procedimiento se formuló por D. Emiliano y Dña. Matilde frente a la promotora VIVIENDAS E INMUEBLES URBANOS Y RÚSTICOS S.L. (VIMUR S.L.), la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. (ABANCA), antes CAIXA GALICIA, e inicialmente también frente a los administradores de la promotora - desistiendo posteriormente de dirigirla frente a ellos -, en solicitud, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, de que se declarara la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre los demandantes y dicha promotora con fecha de fecha 24 de abril de 2007; se condenara de esta última a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta (en total 105.172,54 euros) de principal más el interés legal del dinero; y, a la entidad bancaria, como responsable de la restitución de las entregas a cuenta al amparo de la Ley 57/68, de 27 de julio, de forma solidaria con la anterior, a la restitución de dicha cantidad, o de ser menor que ésta, la que resultaré efectivamente ingresada en cualquier cuenta abierta por la sociedad promotora, más del 6% de interés anual, o subsidiariamente, interesando la aplicación del interés legal del dinero.

La solicitud de resolución se fundamentó en un incumplimiento grave de la promotora, de más de seis años de retraso, en el otorgamiento de la escritura pública libre de cargas, aun siendo requerida fehaciente al respecto. Y ello, porque, habiéndose comprometido la promotora, conforme a las cláusulas segunda y tercera del contrato privado de compraventa, al otorgamiento de la escritura pública antes del transcurso de 30 meses desde la f‌irma del mismo, y a que se llevara a cabo libre de cargas, a pesar de que los demandantes habrían cumplido con creces con su obligación de pago, nunca se habría llevado a cabo tal otorgamiento, y éste habría devenido imposible por haber sido cedido el crédito hipotecario que grava la f‌inca a la Sociedad de Recuperación de Activos Bancarios (SAREB). Con la demanda se aportó, como documento nº 2, dicho contrato de compraventa, en cuya cláusula SEGUNDA, se recoge como precio de venta 103.610 euros más el IVA vigente al 7%, estipulándose como forma de pago - además de la entrega previa de 3.000 euros IVA incluido, 10.361 euros más el IVA a la f‌irma del propio documento y 10.361 euros más el IVA al f‌inalizar la estructura del conjunto de edif‌icios - lo siguiente: " Las cantidades restantes hasta completarse el precio total de la vivienda más el IVA vigente en ese momento, a la f‌irma del documento público y entrega de llaves que será antes de treinta meses contando desde la f‌irma de este documento". Se recoge f‌inalmente en dicha cláusula: (...) Y en caso de incumplimiento por parte de la promotora, esta, se verá obligada a la devolución de todas las cantidades recibidas ". Seguidamente se estipula en la cláusula TERCERA: "En todo caso, y en el momento de su entrega, los bienes que constituyen el objeto del presente contrato habrán de estar libres de cargas, de arrendatarios, de ocupantes".

La responsabilidad atribuida a ABANCA se fundamentó en que, en dicha la Ley 57/68, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se establece en su artículo 1: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción

o durante la misma, deberán cumplir con las condiciones siguientes: (...) Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior". Según se expuso en la demanda, habiéndose ingresado las cantidades en una cuenta bancaria titularidad de la promotora demandada en la entidad CAIXA GALICIA, ésta, pese a conocer la existencia de la promoción y el origen y destino de las cantidades recibidas en la cuenta corriente, no habría exigido al promotor las garantías impuestas por dicha Ley, en tanto que a los demandantes no les constaba que la promotora hubiera garantizado la devolución de las cantidades mediante contrato de aval o seguro, en cumplimiento de su obligación legal.

1.2.- La sentencia de primera instancia, en los términos que queda reproducidos, estima parcialmente la demanda, de una parte, conforme a lo interesado, declarando la resolución del indicado contrato privado de compraventa y condenando a la VIMUR S.L. a la devolución a los demandantes del total de 105.172,54 euros a que ascendieron las cantidades entregadas a cuenta, y, por otra, en lo que se ref‌iere a la entidad bancaria, condenándola de forma...

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