Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 25 de Marzo de 2021

PonenteOSCAR SANCHEZ RUBIO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2021:16
Número de Recurso1/2020

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO

Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario Núm. 2/01/20

RECURRENTE: Soldado Bienvenido

SENTENCIA NÚM._ _/21

AUDITOR PRESIDENTE

Teniente Coronel Auditor

D. Juan Martínez Caldevilla

VOCALES TOGADOS

Teniente Coronel D. Óscar Sánchez Rubio.

Comandante Auditor Dª María Teresa García Martín

EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le conf‌iere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto ante la expresada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario Núm. 2/01/20, promovido por el Soldado Bienvenido, quien ha comparecido representado por la letrada Doña Débora Carrasco Truzman, siendo parte, además del recurrente, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985 de1 de julio, del Poder Judicial, y el Fiscal Jurídico Militar, actuando como ponente el Teniente Coronel Auditor D. ÓSCAR SÁNCHEZ RUBIO, quien previa deliberación y votación, sin celebración de vista, conforme prevé el artículo 518 de la Ley Procesal Militar, sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas que determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, expresa la decisión del tribunal y pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. EL REY, amparado en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en este recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario la Resolución del Sr. Coronel Jefe del Grupo de Regulares núm. 52, Melilla, de 21 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada en su momento impuesto y que conf‌irma la sanción de DOS DÍAS DE ARRESTO impuesta

por el Capitán Jefe de la 3º Compañía del TABOR I/52 de Melilla, de fecha 8 de junio de 2020, al considerarle autor de la falta leve de " Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", prevista en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/14, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que fue notif‌icada con fecha 9 de junio de 2020.

SEGUNDO

Los hechos objeto de sanción disciplinaria aparecen descritos en la resolución sancionadora de 8 de junio de 2020, donde se indica, basicamente, que " el pasado 15 de mayo del presente año. El Regular se presentó 8 minutos tarde con respecto a la hora que se había marcado para la formación previa a la realización de un acto en la explanada de la Base sin ningún tipo de explicación que pudiese justif‌icar su retraso" .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que solicita la nulidad de las resoluciones sancionadoras por considerar: se le ha causado indefensión al prescindir total y absolutamente del procedimiento en relación al trámite de Audiencia y verif‌icación de los hechos, vulnerarse principio de presunción de inocencia, vulneración del principio de legalidad al sancionarle por norma en blanco que no recoge expresa mención de la norma a la que se ref‌iere la sanción, vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción, falta de motivación e inexistencia de dolo.

CUARTO

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso. En el mismo trámite de contestación a la demanda, el Fiscal Jurídico Militar interesa una sentencia desestimatoria.

SEXTO

Por la parte demandante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado toda la prueba propuesta, que fue declarada pertinente, con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

En el trámite de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones en el sentido antes expresado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- S e declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos:

Que el pasado 15 de mayo de 2020, la 3ª Compañía del Tabor I/52 se encontraba recitando Código Regular en la explanada del servicio de islas. Al f‌inalizar este Acto, se ordenó a la III Sección que recogieran las trinchas y armamento para formar en 10 minutos en el edif‌icio de la compañía.

Transcurridos los 10 minutos, la totalidad de la sección se encontraba presente con la excepción del Solado Bienvenido, el cual llegó 8 minutos más tarde en actitud tranquila, manifestando que no llevaba el armamento al estar rebajado de un hombro. Conminado a cumplir la orden, el Soldado Bienvenido se fue corriendo a por el fusil, trayéndolo en el hombro sano.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del contenido del expediente sancionador unido a las actuaciones, donde consta testif‌ical realizada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia. El presente asunto compete por razón de su objeto a la Jurisdicción Militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor " la Jurisdicción Militar en materia contencioso disciplinaria-militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas " (y sucesivas Leyes Orgánicas 8/1998 y 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sustituyen a la anterior); asimismo es competente conforme al artículo 17 de la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que textualmente dispone: " Corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar."

De acuerdo con el artículo 451 de la Ley Procesal Militar, y el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 4/1987, corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto, por encontrarse ubicado dentro de su territorio el Mando que impuso la sanción, y hallarse destinado y domiciliado el demandante dentro del mismo ámbito

territorial, no siendo el asunto de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Capacidad.- El demandante tiene capacidad procesal para comparecer ante esta jurisdicción, encontrándose legitimado para interponer la presente demanda, pudiendo comparecer por sí mismo, asistido o no, de Letrado, de conformidad con los artículos 458, 459 y 463, todos ellos de la Ley Procesal Militar.

TERCERO

Procedimiento.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453.3 de la Ley Procesal Militar, en relación con el artículo 518 del mismo Cuerpo Legal, el acto recurrido es susceptible de recurso contenciosodisciplinario preferente y sumario al tratarse de actos sancionadores que pueden afectar al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución.

CUARTO

En la demanda, el recurrente considera que el procedimiento sancionador adolece de falta de garantías y se le ha ocasionado indefensión, con infracción de la L0 8/2014, en relación con el art. 47.1 e) de la LPCAP.

La indefensión alegada consiste en la presunta omisión trámites esenciales de del procedimiento. En este punto la Sala debe reiterar que la doctrina el Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de diciembre de 2001 (RTC 2001, 237), af‌irma que la indefensión "es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que incide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de agregar o acreditar en el proceso su propio derecho" . Así pues, el Tribunal Constitucional ha rechazado reiteradamente la identif‌icación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material, por todas, sentencia núm. 15/2005, de 31 de enero y núm. 76/2007, de 16 de abril. En def‌initiva, la indefensión ha de ser efectiva y real, sin tener acogida dentro de este derecho las meras irregularidades administrativas o defectos procesales que no supongan un menoscabo notable del derecho de defensa del expedientado. La indefensión material que ocasiona la nulidad de las resoluciones recaídas en un procedimiento disciplinario, será aquella en la que el expedientado no haya tenido posibilidad alguna de defenderse o de aducir en apoyo de sus intereses todas las razones de derecho que considere oportunas en el ejercicio de su defensa, en particular, la proposición de pruebas correspondientes.

Consta en el expediente sancionador parte emitido donde se recogen claramente los hechos objeto de sanción, información de la misma al expedientado, trámite de audiencia donde consta alegaciones de descargo, sin...

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