SAP A Coruña 102/2021, 25 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Marzo 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 102/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15036 42 1 2019 0002879
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 102/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 104/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 426/19, sobre "Reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Romualdo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Manivesa Pantin; como APELADO: SANTA LUCIA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fariñas Sobrino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 4 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Manivesa Pantín, en representación de don Romualdo, contra Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Romualdo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 4 de diciembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Romualdo contra Santa Lucía S.A., compañía de Seguros y Reaseguros; sin imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y en concreto, las siguientes:
"Primero : El demandante, con base en la póliza de seguros nº NUM000 suscrita por su esposa, Clemencia, con la demandada, reclama la cantidad de 16.821,70 euros. La demandada se opone alegando que las dolencias del actor no pueden considerarse accidente en los términos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). El proceso desencadenante de su enfermedad no obedece a una causa súbita sino que se produjo por una situación de conflicto laboral mantenida en el tiempo.
De la prueba practicada resultan, entre otros, los siguientes hechos de interés para la resolución del caso:
- Doña Clemencia contrató la póliza de seguro nº NUM000 que cubre, entre otras, la contingencia de accidente del asegurado que determine la invalidez permanente. Entre los asegurados figuraba el esposo de la tomadora, don Romualdo (doc. 3 demanda)
- El día 03/07/2015, cuando don Romualdo se encontraba prestando sus servicios para la empresa Parquet Albanese S.L., fue agredido por don Luis Andrés, esposo de la administradora única de la empresa (así consta en las diversas sentencias aportadas a los autos). Como consecuencia de la agresión, don Romualdo sufrió una herida inciso contusa de un centímetro en el labio superior para la que precisó, bajo anestesia local, un punto de sutura. Curó a los cinco días (doc. 5 y 9 demanda).
- A raíz de estos hechos, el demandante solicitó la resolución del contrato laboral que fue acordada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario nº 514/2015, que condenó a Parquet Albanese SL a abonarle una indemnización por la resolución contractual. La sentencia fue confirmada por la dictada el día 07/12/2016 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (doc. 5 demanda)
- El demandante promovió demanda contra el INSS, la TGSS, Mutua Fremap y Parquet Albanese S.L de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol que dictó sentencia en fecha 05/05/2016 por la que declaró que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por don Romualdo el 06/07/2015 era accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración (doc. 7 demanda)
- La sentencia dictada el día 29/09/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol condenó a don Luis Andrés por un delito de lesiones a don Romualdo y le absolvió por un delito de coacciones. Si bien la sentencia penal no se ha aportado a los autos, la referencia a su contenido figura en la dictada el día 18/10/2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolviendo el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el día 03/01/2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario nº 349/2017, seguido a instancia de don Romualdo contra Parquet Albanese S.L. y Mapfre, reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó parcialmente el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia absolvió a Mapfre, y condenó a Parquet Albanese S.L. a abonar a don Romualdo 15.000 euros por las secuelas físicas y el daño moral asociado a las mismas, no considerando indemnizables las consecuencias derivadas del conflicto laboral consiguiente a la agresión física.
- Tras la agresión, el demandante causó baja laboral el día 06/07/2015 permaneciendo en esa situación durante el plazo máximo de 365 días, siéndole reconocida prórroga de 180 días (doc. 6 demanda). El INSS acordó la iniciación de un expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución de la entidad gestora de 13/01/2017 que reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con base en la propuesta del EVI: >. Esta incapacidad permanente total fue confirmada por resoluciones del INSS de 17/01/2018 y 11/02/2019 (doc. 8 demanda).
- La resolución de la Consellería de Política Social da Xunta de Galicia de 22/03/2019 ha reconocido al demandante un grado de discapacidad total del 38% (31% de limitación en la actividad global y 7 puntos de factores sociales complementarios) con base en los siguientes diagnósticos: enfermedad crónica (migraña común) de etiología no especificada; limitación funcional de columna (trastorno de disco intervertebral) de etiología degenerativa; deficiencia 2108 (diagnóstico 706) de etiología psicógena. De carácter médico: cefalea tensional, bocio multinodular, hernia lumbar. De carácter psicológico: Trastorno Adaptativo mixto con predomino de alteraciones de otras emociones."
"Segundo : La póliza contratada por la esposa del demandante cubre los accidentes de los asegurados. Las condiciones generales definen el accidente como > y la invalidez permanente como >. Por su parte, el artículo 100 LCS indica que >. En relación con esta cuestión, dice la SAP Valencia de 08/11/2012 : SS. del T.S. de 7- 6-06, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa respecto al cuerpo de la víctima, esto es, ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva o fundamentalmente, por una enfermedad ( SS. del T.S. de 13-2-68, 29-6-68 y 23-2-78 ). El tercer requisito exige que sea violento y súbito, es decir, que el daño haya sobrevenido de un modo inopinado y no como consecuencia de un estado permanente o de una reiteración de hechos, quedando, fuera los efectos de la enfermedad. La violencia está referida, no necesariamente al hecho causal en sí, sino a su eficacia lesiva. En definitiva, el hecho de que la causa deba ser violenta y súbita no se relaciona, con su carácter traumático en su materialidad física, sino en el dato de su rapidez, imprevisibilidad o inevitabilidad. La jurisprudencia excluye del concepto de accidente, las enfermedades que no vengan precedidas de una causa externa determinante de su producción al exigir que aquélla sea repentina. De modo que el evento fortuito, externo, violento y súbito produce la lesión corporal y ésta la invalidez o muerte. La SS. del T.S. de 16-1-08, en el caso de una enfermedad profesional por inhalación continuada de polvo con ferodos en el lugar de trabajo, descartó su origen accidental por haber sido resultado de un proceso paulatino. Este planteamiento es el que se recoge en la SS. de la Sec. 8ª de la A.P. de Madrid de 16-12-05, cuando en su fundamento de derecho segundo dice que no es lo mismo un daño corporal que se ha producido como consecuencia de una actividad peligrosa o arriesgada a lo largo de los años, que el daño surgido de un suceso que transcurre de forma súbita o momentánea o en espacio temporal que no puede ser de años o meses, y tampoco son accidentes los sucesos repetidos a lo largo de los años que paulatinamente van afectando en forma perjudicial a las condiciones físicas o psíquicas de quienes están en la zona de influencia>>.
En este caso, la Dra. de atención primaria del Centro de Salud de Narón emitió informe en fecha 26/10/2015 en el que indica que don Romualdo >. El demandante estuvo a seguimiento con el Psiquiatra don Arcadio...
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