SAP Madrid 122/2021, 24 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
Número de resolución | 122/2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0068736
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 191/2021
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 50/2017
Apelante: D./Dña. Florencio
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. ANTONIO MARIA PORTA LOPEZ-PUIGCERVER
Apelado: D./Dña. Consuelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LAURA MARIA VILLAR LOZANO MONTALVO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO
SENTENCIA Nº 122/2021
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. DELIA RODRIGO DÍAZ.
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 50/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, y un delito de hostigamiento del art 172 TER CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Florencio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Echavarría
Terroba, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Consuelo, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Laura María Villar Lozano Montalvo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 6 de octubre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:
"Expresamente se considera probado y así se declara que el acusado Florencio, mayor de edad, nacido el NUM000 -1983, nacional de la República Dominicana, con N.I.E n° NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad con Consuelo, de nacionalidad española, durante cuatro años y seis meses, cesando dicha relación en el año 2014.
Mediante Auto de fecha 30-06-2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Madrid en el procedimiento Diligencias Previas n° 316/2014, se dictaron medidas cautelares penales por las cuales se acordó prohibir a Florencio acercarse a su ex pareja Consuelo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de la que fue notificado y requerido el acusado el mismo día que se acordó. Mediante Auto de fecha 27-10-2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Madrid en el procedimiento Diligencias Previas n° 316/2014, al amparo del artículo 544 bis in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó el mantenimiento de dichas medidas cautelares, siendo notificado y requerido el acusado en fecha 27-10-2015.
No obstante lo anterior, el acusado, a sabiendas de la vigencia de las citadas prohibiciones, con absoluto desprecio por la resoluciones judiciales dictadas, haciendo caso omiso de las mismas y siendo plenamente consciente de las prohibiciones existentes, no aceptando la ruptura de la relación sentimental, entre los días 1 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de libertad y de paz personal de Consuelo y llevado por el deseo de imponer su presencia a su ex pareja en contra de la voluntad de ella, usando su teléfono móvil número NUM002 así como el teléfono móvil con número NUM003, propiedad de Mario, compañero de piso del acusado, efectúo numerosas comunicaciones al teléfono móvil de Consuelo con número NUM004 .
De esta manera, entre los días 1 de noviembre y 20 de noviembre de 2015, el acusado, utilizando su teléfono móvil con número NUM002, envió 20 mensajes de texto y efectúo 18 llamadas, destacando el día 5 de noviembre en que envió 13 mensajes de texto; entre los días 27 de diciembre y 29 de diciembre de 2015, el acusado envió 34 mensajes de texto y efectúo 2 llamadas; entre los días 7 de enero y 27 de enero de 2016, el acusado envió 63 mensajes de texto, destacando el día 7 de enero en que envió 23 mensajes de texto; el día 12 de febrero de 2016 el acusado envió 7 mensajes de texto y entre los días 6 de marzo y 16 de marzo de 2016, el acusado envió 29 mensajes de texto y efectúo 1 llamada. Asimismo, el acusado, el día 9 de enero de 2016, envió 26 mensajes vía whatsapp; el día 10 de enero de 2016, envió 49 mensajes vía whatsapp; el día 11 de febrero envió 18 mensajes vía whatsapp; el día 8 de marzo de 2016 envió 15 mensajes vía whatsapp; el día 9 de marzo de 2016 envió 50 mensajes vía whatsapp; el día 10 de marzo envió 23 mensajes vía whatsapp, el día 11 de marzo envió 5 mensajes vía whatsapp; el día 12 de marzo de 2016 envió 20 mensajes vía whatsapp; el día 13 de marzo envió 423 mensajes vía whatsapp y el día 14 de marzo de 2016 envió 322 mensajes vía whatsapp.
De igual manera, el día 28 de febrero de 2016, el acusado, utilizando el teléfono móvil con número NUM003, envió 2 mensajes de texto y 26 mensajes vía whatsapp.
Como consecuencia de todos estos hechos, Consuelo tuvo mucho miedo, alterando el desarrollo normal de su convivencia, presentando denuncia contra Florencio el día 8 de abril de 2016".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468.2 del Código Penal y un delito de hostigamiento del art 172 TER 2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Por el delito de hostigamiento UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Consuelo, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER
OTRO QUE FRECUENTE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS. Con imposición de costas."
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Florencio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Consuelo .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Por la representación de D. Florencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 50/2017, la núm. 278/2020, de 6/10, viniendo a sostener, al discrepar de los razonamientos de la sentencia dictada, que, a diferencia de lo sostenido en tal resolución, la Magistrada de Instancia había mantenido, de forma rotunda, que la declaración de la denunciante era cierta y veraz, no obstante existir importantes controversias entre la declaración de ésta, y la del acusado, sin que se hubiesen despejado las dudas razonables que existían sobre las circunstancias de los hechos.
En relación a la valoración de los elementos que han de tenerse en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se entendió respecto al de ausencia de incredibilidad subjetiva, que la ruptura sentimental entre ambas partes fue muy conflictiva, y que existía animadversión de la denunciante hacía el ahora Recurrente, a consecuencia de las múltiples infidelidades que éste tuvo hacia aquélla, por lo que no podía descartarse que el verdadero móvil de esta denuncia estuviese revestido de un ánimo de venganza hacia su ex pareja. Se aludió, igualmente, sobre el elemento de verosimilitud el testimonio, que la denunciante evidenciaba notables trastornos psicológicos, que hacían dudar, de forma razonable, de la veracidad de su testimonio. Y por último, respecto al de persistencia en la incriminación, que también el Recurrente había mantenido la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, careciendo de sentido, según se expuso, la afirmación contenida en el Razonamiento Jurídico Primero, folio 6, penúltimo párrafo, al entender la Juzgadora a quo que "carecía de sentido lógico la declaración que realiza (el acusado), inculpando a su compañero de piso, con un claro ánimo exculpatorio, y en lícito ejercicio de su derecho a la defensa" lo que, según se dijo, era una apreciación subjetiva.
Se señaló, por otra parte, que no existía tampoco razón objetiva admisible que indicase que debía darse mayor crédito a lo declarado por ?D. Mario (folio 110), frente a lo que sostuvo por su defendido, entendiendo que debía prevalecer el testimonio del hoy Recurrente sobre él de su compañero de vivienda, dado que aquél hizo una declaración más completa y detallada de los hechos, y la mantuvo de forma persistente en el acto del plenario, y sin poder obviar, tampoco, que el testigo no compareció al acto del juicio oral.
Se sostuvo, a la par, que la declaración del indicado testigo ante el Juzgado de Violencia núm. 1 de Madrid, celebrada el día 11/07/2016, carecía del suficiente valor...
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