SAP Madrid 119/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución119/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0156845

Recurso de Apelación 803/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 307/2018

APELANTES: BANKINTER, SA

PROCURADORA Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

DON Ignacio, DOÑA Felicisima Y DON Leon .

PROCURADORA Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELADO : BANKIA S.A.

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 307/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de BANKINTER, SA representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y DON Ignacio, DOÑA Felicisima Y DON Leon representados por la Procuradora Dña. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, como partes apelantes, contra BANKIA S.A. representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, como parte

apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que DESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra Rodríguez Acosta, en nombre y representación de D Ignacio, Dª Felicisima y D Leon, contra Bankia SA, representada por el Procurador sr Castillo González, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra Rodríguez Acosts, en nombre y representación de D Ignacio, Dª Felicisima y D Leon, contra Bankinter SA, debo condenar y condeno a ésta a abonar a los actores, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (34.972,42 €) más los intereses legales previstos en el art. 3 de la Ley 57/1968 sobre las cantidades aportadas desde la fecha de su entrega; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de DON Ignacio, DOÑA Felicisima Y DON Leon y por la pate procesal de BANKINTER, S.A., que fueron admitidos a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 307/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, promovido por don Ignacio, doña Felicisima y don Leon, contra BANKIA S.A. y contra BANKINTER S.A., sobre reclamación de 81.513,58 € y 34.792,42 €, respectivamente, más intereses, en virtud de la Ley 57/68.

La sentencia desestima la demanda contra Bankia por entender que hay falta de legitimación pasiva y la estima con relación a Bankinter.

Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los demandantes y la codemandada Bankinter.

Bankinter articula su recurso en torno a error a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas así como la doctrina jurisprudencial relativa a las siguientes cuestiones:

  1. - Sobre la f‌inalidad inversora o especulativa de la adquisición.

  2. - Sobre la terminación de la vivienda en los casos amparados por la Ley 57/68.

  3. - Sobre la responsabilidad de las entidades de crédito que reciben cantidades entregadas a cuenta ingresadas directamente por los compradores.

  4. - Sobre el retraso desleal y los intereses objeto de aplicación.

  5. - Sobre las costas.

Solicita la desestimación integra de la demanda y subsidiariamente la no imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.

Los demandantes alegan como motivos de su recurso los siguientes:

  1. - Vulneración de los artículos 216 y 218, en relación con los artículos 412 y 418 de la LEC.

  2. - De la efectiva existencia de varias cuentas de la promotora en la entidad demandada. Indebida denegación de prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial que impone a la entidad f‌inanciera la acreditación del pleno ejercicio del deber de control de cualquiera de las cuentas del promotor.

  3. - Vulneración del artículo 1 de la Ley 57/68: la obligación del ingreso es del promotor, no del comprador. Contradicción entre lo af‌irmado en el fundamento de derecho tercero y el fundamento de derecho sexto.

  4. - Indebida inadmisión del medio prueba oportunamente propuesto.

Concluyen solicitando la estimación integra de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso de apelación interpuesto por Bankinter. Por su parte Bankia se opone al recurso interpuesto por los actores, poniendo de manif‌iesto no haber recibido en ninguna cuenta de Bancaja, ahora Bankia, abierta por la promotora cantidades entregadas a cuenta por los demandantes para la adquisición de su vivienda, sin que en ningún momento haya reconocido esta parte lo contrario.

SEGUNDO

No se discute la existencia del contrato de compraventa suscrito por los demandantes (un matrimonio y su hijo) con la promotora CREVISA DOS S.L. el 12 de enero de 2005, para la adquisición de una vivienda número NUM000, tipo DIRECCION001, PLANTA000, en el conjunto residencial " DIRECCION000 ", sito en San Bartolomé, Orihuela (Alicante). La adquisición era con carácter vacacional, habiendo pagado por ello 116.309 €.

-- Según el contrato el precio total se f‌ija en 116.309 € a satisfacer mediante pagos en una cuenta nº NUM001, de BANCAJA en C/ Padre Manjón nº 8, 03600 Elda- Alicante, de la siguiente forma:

A) anterior a este acto transferencia (13-12-04) la cantidad de 10.870 € más el 7% de IVA, 761 €. Total 11.331 €.

B) El 31 de enero de 2005 la cantidad de 43.480 € más el 7% de IVA, 3.044 €. Total 46.524 €.

C) El 30 de septiembre de 2005 la cantidad de 27.175 € más el 7% de IVA, 1.902 €. Total 29.077 €.

D) Y el resto 27.175 más el 7% de IVA, 1.902 €. Total 29.077 € a la entrega de las llaves.

--Se dice en la demanda que los compradores entregaron a la agencia inmobiliaria de nombre Atlas, que comercializaba la vivienda, la cifra de 81.513,58 €, para que esta a su vez abonase tales cantidades a la promotora. Asimismo abonaron un último pago mediante cheque bancario a favor del promotor emitido contra una cuenta corriente de los demandantes en la entidad Bankinter, por importe de 34.795,42 €.

-- Según la estipulación quinta del contrato la fecha de entrega se f‌ijó para el mes de diciembre del 2005, estando gravada la vivienda con la hipoteca con la que se f‌inanció la construcción, si bien cuando llegó la fecha no pudo entregarla libre de cargas ni con la licencia de primera ocupación.

-- Como documento cuatro de la demanda se acompaña sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Novelda, siendo los mismos demandantes que aquí contra CREVISA DOS S.L., en cuyo fallo se acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 12 de enero de 2005 suscrito entre las partes, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 116.309 € así como los intereses desde la interpelación judicial. Se basa en que si bien la parte compradora ha cumplido con el pago del precio, la vendedora no ha entregado el pleno dominio con efectos a terceros, dado que no sólo no se ha inscrito la vivienda a nombre de quien ha pagado mucho tiempo antes sino que ni siquiera se ha cancelado la hipoteca inicial que grava la obra desde sus inicios, señalando que el último pago de la vivienda se realiza con cheque bancario de fecha 26 de abril de 2006 por un total de 34.795,42 €.

-- También se acompaña con la demanda acta de comparecencia celebrada en las diligencias preliminares número 793/2017, seguidas por los demandantes en el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2018, contra Bankinter S.A., en la que el representante del banco manif‌iesta que el cheque por importe de 34.795,42 € fue abonado en la cuenta de crédito número NUM002, titularidad de Crevisa Dos S.L., en mayo del 2006.

Bankia contesta alegando falta de legitimación activa y pasiva, no habiendo probado los actores el ingreso de los cheques en Bancaja, cuya cuenta titularidad de la promotora no era una cuenta especial. Mantiene también que no se ha probado el destino que se iba a dar al inmueble y que Bankia no ha tenido conocimiento del contrato privado de compraventa por lo que carece de responsabilidad.

Bankinter se opone asimismo a la demanda, si bien considera hecho probado que los actores adquirieron una vivienda a la promotora Crevisa, siendo el destino del inmueble de carácter vacacional, que la vivienda fue construida en plazo, como así lo recoge la sentencia del JPI de Novelda, por lo que la resolución del contrato no fue por causa de que la vivienda no estuviera construida sino porque tenía cargas hipotecarias por lo que no se podía transmitir libre de cargas. Que la cuenta especial designada en el contrato de...

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