SAP Jaén 294/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
Número de resolución294/2021

SENTENCIA Nº 294

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1297 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1145 del año 2019, a instancia de Dª. Purif‌icacion representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. De la Asunción Santa-Olalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contra COMUNIDAD DE VECINOS URBANIZACIÓN CERRO MOLINA representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Pedro Antonio Herreros Rull.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 25 de junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés, en nombre y representación de Dª. Purif‌icacion contra La Comunidad de Vecinos Cerro Molina, en el ejercicio de una acción de nulidad de acuerdos sociales, declarando nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios de la citada comunidad de fecha 26/07/18, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda formulada por la actora Purif‌icacion contra la comunidad "de vecinos" (así denominada en aquel escrito) "Urbanización Cerro Molina", declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada con fecha 26 de julio de 2018. Ello con imposición de costas a dicha comunidad de propietarios demandada. A la vista de su fundamentación jurídica, la razón de la estimación de dicha petición de nulidad estriba en descartar, por un lado, la falta de legitimación de la demandante invocada por la demandada al amparo del artículo 21 de la LPH, dada la existencia de un acuerdo para que esta satisf‌iciera la deuda que tenía pendiente con la comunidad. Y, por otra parte, en considerar que el acuerdo objeto de impugnación se había adoptado sin respetarse el quórum mínimo necesario para la validez de las votaciones, que se f‌ijaba en un sesenta por ciento según los estatutos que regían la comunidad.

Contra dicha sentencia se alza la comunidad de propietarios demandada, planteando tres motivos en el recurso interpuesto. El primero de ellos alude al "objeto del debate entre las partes", a la inexistencia de nulidad (en el acuerdo adoptado), la distinción entre esta f‌igura y la "anulación" y a la jurisprudencia de aplicación (lo que reiterará innecesariamente en los motivos posteriores). En desarrollo de dicho motivo, se aduce que la acción ejercitada la demanda es la de impugnación de "acuerdos sociales" (sic), y no la de nulidad, af‌irmándose que esta última tiene lugar con la contravención de normas imperativas o prohibitivas, mientras que la primera se produce cuando los acuerdos infringen preceptos de la Ley de Probidad Horizontal o los estatutos; de lo que quiere seguirse que no puede decretarse la "nulidad" del acuerdo al no haberse vulnerado una norma de aquella naturaleza.

En el segundo motivo se denuncia la incongruencia de la sentencia, en su modalidad "extra petita", indicándose que la demanda no alegaba como causa de pedir (en orden a la impugnación del acuerdo) la inexistencia de la mayoría exigida por los estatutos, sino de forma genérica la infracción de normas y estatutos, lo que vulneraría su "derecho de defensa", dada la privación que af‌irma haber sufrido en orden a proponer prueba, realizar alegaciones y "diseñar una estrategia" sobre una cuestión que entiende no quedaba clara.

En el tercer y último motivo expresa la recurrente que la sentencia no es congruente respecto de los motivos expuestos en el escrito de contestación, pues en el mismo nada se alegaba en cuanto a una junta de propietarios celebrada con anterioridad; que no se argumenta ni decide sobre la "jerarquía normativa a aplicar", en concreto, sobre la preferencia de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal. Se af‌irma que la demandada es una comunidad "de carácter privado, no al uso", ubicada "sobre suelo no urbano", de las previstas en el artículo 24.4 de la referida Ley, según el cual serían de aplicación preferente los estatutos y, subsidiariamente aquella Ley y el Código civil. Se añade que el único "reproche que se le imputa" al acuerdo impugnado es el de no cumplir el quórum del 60% establecido en el artículo 16.3 de los estatutos, lo que no sería cierto por cuanto deben contabilizarse como votos favorables (tácitamente) los de los propietarios ausentes, cuando no ejercitan acciones de impugnación del mismo en plazo legal, aspecto no tratado por la resolución de instancia. Se af‌irma que en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 el Tribunal Supremo f‌ijó como doctrina que el propietario ausente de la junta a quien se comunica a un acuerdo sin que manif‌ieste su discrepancia plazo de 30 días (ex art. 17.1 LPH) no queda privado de la posibilidad de impugnarlo salvo que dicha impugnación se funde en no concurrir la mayoría cualif‌icada, fundándose en la ausencia de su voto. Se trataría, así, de equiparar la falta de impugnación a una convalidación o conf‌irmación del acuerdo.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida en los pronunciamientos atacados de contrario, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre las alegaciones vertidas en el escrito de contestación y en el presente recurso, la falta de identidad entre ellas y la única coincidente-.

Como destacábamos en nuestra sentencia de 16 mayo de 2019, con cita de la STS 718/2014, de 18 de diciembre, es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modif‌icar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el

tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación, pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido".

Pues bien, la comparación entre el escrito de contestación presentado en su día por la comunidad de propietarios demandada y el presente recurso de apelación muestra a las claras la falta de coincidencia entre las alegaciones allí formuladas y las que se exponen en la impugnación planteada. En efecto, en la primera se invocaba con el pertinente carácter preliminar la supuesta falta de legitimación activa de la demandante por virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH, excepción que fue desestimada y que no se reproduce en esta alzada. Y como motivos materiales o de fondo, contestando de manera correlativa a los expuestos en el escrito de demanda, se exponían los que siguen:

-se aludía al proceso de formación y constitución de la comunidad, su carácter de "asentamiento urbanístico"; y a su f‌inalidad: "regularizar la situación alegal y de desamparo en la que se encuentran todos y cada uno de los inmuebles que la forman";

-se af‌irmaba que la cuestión sometida a debate afectaba sólo a las parcelas calif‌icadas por el PGOU como no lucrativas; y no a las parcelas calif‌icadas como "lucrativas", entre las que se hallaba la de la actora, por lo que no le afectaban las decisiones adoptadas en ese punto del orden del día;

-que el acuerdo adoptado -de contribución de gastos- era ajustado a Derecho y al sentido común, no siendo moralmente reprochable que las parcelas afectadas por la calif‌icación (de zonas verdes o dotacionales) contribuyeran al sostenimiento de los gastos generales en un 25 %, frente al 100 % del resto;

-que el acuerdo impugnado estaba supeditado a posibles variaciones que pudieran sufrir por la calif‌icación de los terrenos hasta tanto ésta no...

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