STSJ Andalucía 412/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2021
Fecha24 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA 412/21

RECURSO de APELACIÓN Nº 600/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. PABLO VARGAS CABRERA

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

Dª MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 600/2018, interpuesto por doña Sofía, representada y asistida por el Letrado don Fermín Bernabé Vázquez Sánchez contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado número 63/2017, y como apelado, LA CONSEJERÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 23 de enero de 2017 de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la Resolución de 12 de diciembre de 2016 del referido Instituto Andaluz por la que se aprueban las listas def‌initivas de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, relativas a las pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta Andalucía (A1.1100), correspondiente a las Ofertas de empleo público de 2015 y 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy en el que se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda deducida frente a la Resolución de 23 de enero de 2017 de la Dirección del Instituto Andaluz de Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente la Resolución de 12 de diciembre de 2016 del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se aprueban las listas def‌initivas de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, relativas a las pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, para ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta Andalucía (A1.1100), correspondiente a las Ofertas de empleo público de 2015 y 2016.

El planteamiento de la litis es el siguiente: la actora, funcionaria de la Junta de Andalucía, Grupo C, Subgrupo C1, con Titulación Universitaria superior de Licenciada en Ciencias del Trabajo, presentó su solicitud para participar en este concurso de promoción interna, siendo excluida por no ser funcionaria del Grupo A.2., e impugna la expresada resolución por considerar que cumplía todos los requisitos exigidos porque no ha tenido en cuenta que, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del TREBEP, el subgrupo de titulación inmediato inferior del A1, no puede ser otro que el C1, al no encontrarse desarrollado en la actualidad el grupo B, de modo que los funcionarios de aquél Subgrupo (C1), que cuenten con la titulación exigida, podrán promocionar al nuevo Grupo A, incluido el subgrupo A1, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del mismo TREBEP.

La defensa de la Administración demandada solicita la conf‌irmación de la resolución impugnada, en síntesis, por atenerse a las Bases de la convocatoria y haberse aplicado por la Administración adecuadamente las normas de función pública del EBEP y de la normativa propia andaluza.

Prosigue la sentencia af‌irmando que : "sentada la postura de ambas partes, en relación a la cuestión previa de inadmisibilidad del recurso que plantea el Letrado de la Junta de Andalucía respecto de la pretensión contenida en el suplico de la demanda, de declaración de no conformidad a derecho de la Resolución de 13 de septiembre de 2016, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna, para ingreso en diferentes Cuerpos y Especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía (BOJA nº 180, de 19 de septiembre de 2016), nada cabe ya resolver, una vez que conferido el oportuno traslado en acto de juicio, la parte actora no mantiene esta pretensión, lo que no obsta razonar aquí que, en otro caso, se hubiera debido estimar dicha alegación previa, pues se trata de acto administrativo f‌irme y consentido, no impugnado en la previa vía administrativa, y aún cuando se pretendiera ahora su impugnación indirecta al recurrir acto aplicativo posterior, no prosperaría por las mismas razones por las que no se va a estimar el recurso frente a este, como se expondrá a continuación..

Culmina la sentencia diciendo: " Expuesto lo anterior, no cabe sino concluir la desestimación del recurso, por no infringir las Bases de la convocatoria precepto alguno, ni vulnerarse lo dispuesto en los artículos 14 o 23 de la CE, habiendo aceptado la recurrente dichas Bases al participar en el concurso sin impugnarlas, lo cual las cuales se convierte en la Ley del concurso, tanto para ella como para el órgano convocante. ".

Ciertamente como dice la sentencia de esta Sala y sección primera. de 20 de marzo de 2018, Rec. 750/2017: las bases de la convocatoria, son la ley del proceso que vinculan tanto a la Administración como a los que son convocados. De modo que publicadas las mismas si no son impugnadas en tiempo y forma, devienen f‌irmes y consentidas, no pudiendo ser impugnadas con posterioridad a la concurrencia al proceso de selección. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2000 que indica "Es muy reiterada la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la no impugnación de las bases de una convocatoria para el acceso a la función pública con la consiguiente participación en las correspondientes pruebas selectivas, determina que esas bases devengan f‌irmes e inatacables, no pudiéndose impugnar posteriormente por quienes se aquietaron ante las mismas y sólo las discutieron al no verse entre los aspirantes seleccionados".

Esta misma sentencia también expresa que hay no obstante "una nueva línea jurisprudencial que admite en determinadas hipótesis supuestos de impugnabilidad de las bases en casos de posible nulidad de pleno derecho de sus determinaciones como consecuencia de vulnerar derechos constitucionales u otros supuestos de nulidad de pleno derecho, desde la consideración de encontrarnos ante supuestos de vulneración de derechos fundamentales, cuyos efectos de nulidad de pleno derecho no pueden purgarse por el mero transcurso del tiempo, sin que sea oponible a los mismos la doctrina del acto consentido y f‌irme, teniendo en cuenta que se trata de hacer efectivo el derecho a acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos, cuya efectividad tiene una virtualidad expansiva por más que se trate de derechos de conf‌iguración legal.

Conforme a a la Base Segunda de la Orden de convocatoria, apartado 1.1, se exige, como requisito de los aspirantes "pertenecer como personal funcionario de carrera a alguno de los Cuerpos propios de la Administración General de la Junta de Andalucía del Subgrupo de titulación inmediata inferior a aquél al que se solicite su ingreso", redacción que es conforme, según la administración autonómica, a lo dispuesto en los artículos 37 Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y al artículo 29 del Decreto 2/2002, de 9 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Este argumento es rechazable por cuanto en el presente recurso estamos en presencia, no ya de una impugnación de las bases de la convocatoria que además fue desistida por la recurrente en el acto de la vista oral, sino que la impugnación en función del acto aplicativo (lista de admitidos y no admitidos y en concreto, la exclusión de la recurrente) se basa en la exégesis de la base relativa a los grupos "inmediatos" con aquel al que se promociona y,en concreto, si es el B- ó el A2 el que corresponde a la recurrente, es decir, se acepta por el recurrente las bases pero no la interpretación que de ella hace la Administración en aquel particular...

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