SAP Baleares 34/2021, 23 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Marzo 2021 |
Número de resolución | 34/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCI A: 00034/2021
Rollo : 26/21
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 103/20
SENTENCIA Núm. 34/21
En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 29/21 en trámite de apelación contra la sentencia nº 247/20, de fecha 27 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de instrucción nº 7 de Palma en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 103/20.
En fecha 27 de octubre de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 47 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 354/20, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: " CONDENO a Enrique, como autor responsable de un delito leve maltrato de obra, a la pena de 30 días (hay que entender, de multa) con cuota de 4€ día.
CONDENO a Everardo y Feliciano como sendos autores de delito de lesiones a sendas penas de 40 días (hay que entender, de multa) con cuota de 4€ día y a que indemnicen solidariamente al Sr. Enrique en 200€; y al pago de las costas.".
Contra dicha sentencia, el condenado D. Enrique interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, siendo impugnado por el primero y por D. Everardo, quienes se opusieron a su estimación. No le consta al Tribunal que Feliciano efectuara alegación alguna.
Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, y que son los siguientes: "El 21 de febrero de 2020, Enrique, se dirigió al domicilio de Isidora, para reclamar una deuda por la venta de un vehículo dialogando con ella, iniciándose una discusión con voces altas por ambas partes, que continuó cuando llegando el hijo de ella Everardo, estos dos aumentaron el tono de la discusión y se acometieron mutuamente con resultado de causar alguna de las lesiones en el Sr. Enrique consistentes en tumefacción retro auricular izquierda, dermoabrasiones en cuello derecho y dorsal derecho, y heridas en brazo izquierdo y pierna izquierda, y llegando otro, llamado Feliciano, que con un palo golpeó a Enrique produciéndole algunas de las heridas dichas anteriormente.
El Sr. Enrique curó sin impedimentos en el plazo de 10 días.".
Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve de malos tratos, denunciando el error valorativo en que habría incurrido el Juzgador al analizar las declaraciones prestadas en el juico. Niega que haya pruebas de la agresión que se le atribuye, ya que las declaraciones de los testigos fueron contradictorias. Así, dice que Everardo manifestó que supuestamente el recurrente le había agredido, negando que alguien hubiera agredido a éste con un palo. La madre de Everardo dijo que el recurrente empujó y agredió a Everardo en el cuello, mientras que éste dijo que fue agredido en el labio. Feliciano admitió haber agredido al recurrente con un palo, si bien, al ver que él (el recurrente) no reaccionaba a ese golpe, fue a por una herramienta punzante con la que tuvo intención de agredirle, aunque, finalmente, no llegó a alcanzarle porque lo pudo frenar con el brazo. Aporta con el recurso fotografías de las lesiones que tuvo por ese hecho.
Dice que hay una testigo, Cristobal, que no fue citada nunca al juicio, pero que podría declarar cómo Everardo, Feliciano y sus parejas le seguían golpeando, ocasionándole las lesiones y los desperfectos en la ropa que aparecen en las fotografías que también aporta con el recurso.
Dice que Everardo y Feliciano mienten porque, si él les hubiera agredido, tendrían algún tipo de golpe o señal en el rostro o en el cuerpo, y nada de eso se ha probado. Añade que él estaba acorralado, y que lo único que hizo fue escapar de sus agresores.
Entiende que la indemnización que se le ha reconocido por importe de 200,00 euros es desproporcionada y no se ajusta a la realidad.
Finalmente, alude a que la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución, precisamente por la falta de prueba de que hubiera agredido a nadie.
En atención a todo ello solicita que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y que, por tanto, se revise la indemnización por las lesiones sufridas. Solicita también la declaración testifical de Cristobal .
Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, al considerar que los argumentos son ajustados a derecho, por lo que debe confirmarse la sentencia.
El denunciante-denunciado Everardo ha presentado escrito en el que expone nuevamente cómo, según él, se sucedieron los hechos. Dice que los dos se "enzarzaron" y que, en ningún momento, el recurrente dijo en el juicio que las mujeres le hubieran arañado. Dice también que Feliciano trató de ahuyentar con un palo a Enrique al ver que éste estaba agresivo y pegándole a él (a Everardo ). No tuvo la intención de agredirle en la cabeza con el palo.
Por último, reprocha al recurrente que diga que tiene una testigo de los hechos, a quien parece ser que nadie más vio allí, y que no la hubiera aportado el día del juicio. Insiste en que lo único que hizo fue defender su casa, si bien el recurrente, al irse, amenazó con volver con más gente.
Expuestos los términos del recurso, y teniendo en cuenta que con el mismo se aportan y proponen nuevos medios de prueba, en concreto unas fotografías y la declaración de una testigo, respectivamente, debemos resolver, con carácter previo, tal cuestión. En este sentido, y teniendo en cuenta los términos en los que está redactado el art. 790.3 LECr en materia de proposición de prueba en segunda instancia, precepto al que se remite el art. 976.2 de dicha Ley, no procede admitir alguno de los medios de prueba propuestos en esta alzada por la recurrente, al ser extemporáneos.
Señala la STS 291/2018, de 18 de junio, en relación a la denegación de diligencias de prueba, reiterando lo dicho en la sentencia núm. 246/2018, de 24 de mayo, que a su vez cita la nº 53/2018 del 3 de abril, que "el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica."
En parecidos términos se había pronunciado ya la STS 15-4-2013 al mencionar los requisitos formales y materiales necesarios en materia de proposición de prueba. "Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características".
Pues bien, en relación al momento en el que debe solicitarse la prueba, y teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el art. 790.3 LECr referido, cuando dice que en el...
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