SAP Valencia 334/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2021
Fecha23 Marzo 2021

ROLLO NÚM. 001010/2020

J

SENTENCIA NÚM.: 334/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001010/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000387/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a HORMIGONES BUÑOL SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, y de otra, como apeladoimpugnante a IVECO SPA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña NEREA HERNANDEZ BARON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por HORMIGONES BUÑOL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 15-6-20, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda.

Sin condena en costas, al apreciar en el caso dudas de hecho. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HORMIGONES BUÑOL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2020 por el juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia desestimó la demanda instada por la representación de HORMIGONES BUÑOL SL contra IVECO SPA, sin expresa imposición de costas al apreciar dudas de derecho.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la mercantil demandante, que formuló en relación con los siguientes aspectos:

Combate la valoración del informe pericial aportado por su parte, la aplicación del quantum por estimación judicial en un 5% (pese a la desestimación de la demanda) y la no imposición de costas, porque no "existe

asimetría informativa relevante que justif‌ique la utilización de la estimación judicial del daño (FJ 1), y ello porque no quiso acceder dicha parte al data room ya que los datos que se ofrecían eran posteriores a 2005, y los camiones de la actora son todos de adquisición anterior a dicha fecha, concretamente entre 1997 a 2000.

  1. - Sobre la negativa a aceptar el ofrecimiento de la utilización de salas de datos.-Af‌irma que declinó tal ofrecimiento porque ya en el informe pericial de la demandada se indicaba que los datos empleados eran del 2005 en adelante y que lo expuso de tal modo en el juicio. No acepta la conclusión que plasma la sentencia en cuanto que, como hubo ofrecimiento y no se aceptó, la demanda haya de ser desestimada. Af‌irma que hay una incorrecta valoración de la prueba y solicita que se acoja la demanda conforme el material probatorio aportado, y el contenido de su informe pericial que f‌ija una valoración del daño en un 16.68% sobre los precios de adquisición.

    Af‌irma que la demandada, pese a la asimetría informativa palpable, y pese a que solo ha tomado datos desde 2005 en adelante, tal y como resalta la sentencia, no ha conseguido realizar un informe convincente limitándose a sostener que no hay daño y que de haberlo sería 0 (o próximo a 0). Los datos no son aplicables (insiste en que son posteriores a 2005) pues estos camiones se adquirieron entre 1997-2000.

    No hay motivo que impida, según expone, con esas mismas pruebas, aplicar un 5% o un 15% como ha aplicado la Audiencia de Vizcaya ya que se pedía 97.326,38 euros o lo que se determine en período probatorio y esto implica una primera contradicción y un error, porque tales discrepancias no pueden mantenerse y la sentencia, si bien está fundamentada, no motiva realmente la razón de la conclusión alcanzada, ya que los resultados de la pericial, pese a la asimetría informativa, no distan de otras periciales basadas en similares razonamientos y metodología que el de esta parte.

    En def‌initiva, partiendo de la asimetría informativa, la demandada no ha probado que, con su conducta, no haya causado daños (máxime a tenor de los datos empleados para elaboración de su informe), admitiendo que a su parte le compete cuantif‌icar razonablemente el daño, si bien combate el apartado 83 de la sentencia en cuanto:

    1. La razón del rechazo del ofrecimiento de "sala de datos" es porque se refería a datos de facturación de IVECO entre 2005-2016, es decir, fuera del período de adquisición de los camiones objeto de este procedimiento.

    1. No hubiera ayudado (la aceptación) a resolver las cuestiones controvertidas, sería una prueba inútil e innecesaria.

    2. El juzgador achaca ese rechazo a un prejuicio, no una valoración concreta, no respondiendo ello a la razón subyacente, que nuevamente reitera.

    Combate la conclusión deducida de la situación concurrente: si se ofrece y no se acepta esa "data room", esa negativa conduce inexorablemente (como cabe interpretar de la propia sentencia) a la desestimación de la demanda, por no apreciación de asimetría informativa. Así, expresa la sentencia recurrida que, como se ha puesto en manos de la demandante un instrumento idóneo y no lo ha utilizado para cuantif‌icar en forma solvente el daño sufrido, no concurren presupuestos para asumir una labor de cuantif‌icación alternativa de ese daño, conclusión que no es aceptable para la recurrente.

  2. - Error en la valoración de la prueba pericial.-Ref‌iere el esfuerzo realizado para recrear un escenario hipotético, pero razonable, de estimación, aludiendo a resoluciones dictadas por otras Audiencias y Juzgados que conceden importes superiores; insiste en la valoración efectuada en sentencia, que invoca y transcribe parcialmente de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección cuarta, de 4 de junio de 2020, en que se acoge un criterio estimativo del 15% de perjuicio, haciendo uso de la facultad de valoración del daño por el Tribunal en situaciones de asimetría informativa.

    El juzgador af‌irma, taxativamente, que no va a conceder poder de convicción suf‌iciente a ninguno de los dos informes aportados a las actuaciones, destacando el recurrente, que el de su parte emplea metodologías comparativas aceptadas por la Guía Práctica y por el REFOR, emplea datos accesibles de fuentes públicas, fundamentalmente de países europeos que publican estadísticas de camiones medianos y pesados de Alemania y Holanda, que cuentan con el 50% de la producción de camiones medios y pesados en el EEE por estar situadas las fábricas principales de todos los fabricantes en esos países. No se analizan datos de España porque es un cártel europeo y el peso relativo de la producción de camiones en España es prácticamente nulo. Alcanza el porcentaje de sobreprecio del 16.68% y realiza procedimientos de contraste -que no de razón de ciencia- como métodos comparativos de la validez del procedimiento principal. Construye, con ello, un escenario hipotético, aunque razonable y basado en hechos contrastados, que no excede de los cálculos teóricos de la literatura económica clásica OXERA 2009 y otros.

    Sobre el informe de COMPASS LEXECON af‌irma que cabe preguntarse por qué razón se dirige solo a destruir el informe de la actora, cuando, por la asimetría informativa obvia podría haber construido un contrafactual no sesgado, empleando un método comparativo, con datos de IVECO que solo ellos tienen, del período anterior y posterior al cártel y, de este modo, lograr la convicción del juzgador, que tampoco consiguen, acorde a las alegaciones que pretenden demostrar.

    En def‌initiva, concluye solicitando la estimación de la demanda, siquiera en lo esencial; alega que, incluso en un 5% de porcentaje de perjuicio, comportaría la condena en costas de la demandada, porque se solicitó, como alternativa, la condena a una cantidad determinada o la que se "determinase" en período probatorio, insistiendo en las divergencias de cuantif‌icación con otros órganos judiciales, y resaltando, por último, que la suma solicitada en la demanda, de 97.326,38 se redujo a 65.827,39 euros en la audiencia previa (al desistir de cuatro de los vehículos objeto de la demanda: F-....-BH ; K-....-PG ; H-....-TX y Y-....-CZ ).

SEGUNDO

Por la demandada se opuso al recurso planteado de contrario e impugnó, a su vez, la sentencia recurrida, planteando, en síntesis, lo que sigue:

  1. -Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, incorrecta compresión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia.- 1. La Decisión no prueba la existencia de ningún sobreprecio .-El juzgado hace una mezcla de acciones follow on y stand alone y parece concluir que de cualquier follow on ha de presumirse la existencia de un daño.

    -Considera que de la Decisión de la comisión de 19 de julio de 2016 (la Decisión) solo se extrae como conclusión que la conducta sancionada consiste en intercambios de información, en concreto sobre listas de precios brutos e información sobre precios brutos (no propiamente sobre f‌ijación de precios), no constituye el típico cártel duro y no se han analizado los efectos potenciales de la conducta, sino el "objeto de la conducta" (párrafos 80-82 de la Decisión).

    -La sentencia contiene contradicciones: De un lado, indica que de la Decisión se desprende la "comisión de una infracción susceptible de generar daños en forma de sobreprecio al destinatario f‌inal"; y, de otro lado, sigue af‌irmando que "de la reproducción de su parte dispositiva se constata que la demandada participó en acuerdos colusorios consistentes en la f‌ijación de precios brutos" de forma que lo que es simplemente una posibilidad pasa a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Valencia 581/2022, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 Junio 2022
    ...criterio resulta de nuestras sentencias de 23 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:535 . Pte. Sr. Pedreira), 23 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:980, Pte. Sra. Andrés Cuenca), o en la de 11 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:4186, Pte. Sra. Ballesteros) que cita, a su vez, la dictada ......
  • SAP Valencia 146/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...mismo criterio resulta de nuestras sentencias de 23 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:535. Pte. Sr. Pedreira), 23 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:980, Pte. Sra. Andrés Cuenca), o en la de 11 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:4186, Pte. Sra. Ballesteros) que cita, a su vez, la dic......
  • SJMer nº 1 36/2022, 8 de Junio de 2022, de Toledo
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...demandado), por lo que es necesario acreditar la interrupción de la prescripción para cada demandado. Así lo señala la SAP de Valencia de 23 de marzo de 2021 " el artículo 1974,1 CC ha sido reiteradamente interpretado en el sentido de que la comunicación interruptiva respecto de uno de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR