SAP Barcelona 206/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha23 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 652/2020

Procedimiento Ordinario núm. 1003/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA núm. 206/2021

Ilustrísimos Señores Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia Nueve de Barcelona a demanda de Luis Manuel y Sandra contra BANCO DE SANTANDER SA pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante citada la sentencia que dictó el dicho juzgado el día doce de junio de dos mil veinte.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Luis Manuel y Sandra representada por el procurador de los tribunales Sr. Juan Álvaro Ferrer Pons y asistida del letrado Sr. Albert Garcia Borràs así como la parte demandada en calidad de parte apelada representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cecilia De Yzaguirre Morer y defendida por el letrado Sra. Cristina García Vega

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dña. Sandra contra BANCO SANTANDER, S.A. Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. >>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cuatro de marzo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En su escrito de demanda los actores Luis Manuel y Sandra pretendieron que se declarase la nulidad de la compra de acciones en la ampliación de capital de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (en adelante BANCO POPULAR SA o Banco) de fecha 5 de diciembre de 2012 por vicio en el consentimiento, y que se condenase a BANCO DE SANTANDER SA (como sucesora de BANCO POPULAR SA) a que se les restituyera la cantidad de

    8.211.68 euros, más los intereses legales desde dicha fecha menos rendimientos e intereses que se hubieran percibido; que se condenase asimismo a la entidad demandada al resarcimiento de daños y perjuicios por la adquisición de acciones mediante canje de fecha 25 de junio de 2012, indemnizándose a la parte actora en la cantidad de 48.247,44 euros en base a los arts. 1101 CC y 124 TRLMV, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial menos los rendimientos e intereses que se hubieran percibido. En total, por ambas acciones principales, se reclamó la cantidad de 45.149,87 euros una vez deducida la venta de derechos por la suma de 11.317,68 euros.

    Subsidiariamente a ambas acciones, se solicitó que se condenase a la parte demandada al resarcimiento de daños y perjuicios por falta de información relativa al riesgo de intervención de la J.U.R en la cantidad de

    14.967,00 euros (valor de los títulos a fecha 1 de enero de 2016), una vez deducidas las ventas efectuadas por valor de 11.317,68 euros más el interés legal desde la reclamación extrajudicial.

    Y, f‌inalmente, como acción subsidiaria exclusivamente de la acción de nulidad, se solicitó que se condenase a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de los arts. 38 y 124 TRLMV en la cantidad de 8.211,68 euros, con la liquidación de intereses legales y deducidas las ventas y los dividendos, en su caso, correspondientes.

  2. - La sentencia de la primera instancia desestimó todas esas pretensiones y, frente a ella, recurre en apelación la parte demandante que impugna el pronunciamiento de desestimatorio e interesa su revocación con estimación íntegra de la demanda formulada.

    2.1.- Son hechos relevantes que interesan a la presente resolución y que procede recordar que el 26 de mayo de 2016 BANCO POPULAR SA publicó la decisión de aumentar su capital social mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad. Así, se decía que se había acordado aumentar el capital social por un importe de 1.002.220.576'50 euros, emitiéndose

    2.004.441.153 acciones por valor cada una de 0'50 euros, y con un tipo de emisión de 1,25 euros. El aumento de capital tenía por objeto fundamental " fortalecer el balance de BANCO POPULAR y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos ", constando que "c on los recursos obtenidos, BANCO POPULAR podrá reforzar su potente franquicia y modelo de negocio avanzando con mayor f‌irmeza en su modelo de negocio comercial y minorista " y " aprovechar las oportunidades de crecimiento que el entorno ofrezca y, a la vez, continuar de forma acelerada con la reducción progresiva de activos improductivos" .

    2.2.- Pues bien, el día 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que decía que el " 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la "JUR"), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano " y que " la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dif‌icultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público ."

    2.3.- Entre las medidas a adoptar se decía que debía procederse a " la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución " y entre otras medidas se acordó " Reducción del capital social a cero euros (0€) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la f‌inalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible ". Asimismo se acordaba la transmisión a BANCO SANTANDER "como único adquirente de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2015, no resultando de aplicación al comprador en virtud del apartado 2º del citado artículo las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a la junta o al derecho de voto así como la obligación de presentar una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa del mercado de valores", recibiendo en contraprestación por la transmisión de acciones un euro.

    2.4.- Sobre todo lo anterior, la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial ha sido mayoritariamente unánime en el sentido de estimar las acciones formuladas por adquirentes de acciones en el proceso de ampliación de capital de BANCO POPULAR SA de mayo de 2016 han resultado favorables a las pretensiones de nulidad ejercitadas. En este sentido se estimó la nulidad de compra de acciones en 2012, así como en 2016, por no ref‌lejar las cuentas en esos ejercicios la imagen f‌iel de la entidad. Se ha señalado en diversas resoluciones de este Tribunal que tanto la ampliación de capital de 2012 como la de 2016 iban precedidas de la elaboración, aprobación y registro del folleto ante la CNMV, que publicó toda la información f‌inanciera disponible, y af‌irmándose asimismo en aquéllas que la parte demandada no había probado que la información económica que se hacía constar en el folleto informativo ref‌lejaba la situación económica real y que la misma no fue falseada, ni que los hechos ocurridos posteriormente no serán sino el resultado de una previa situación de insolvencia ocultada a los actores mediante la apariencia de una óptima situación económica.

    2.5.- En términos generales concluimos que el folleto informativo de la emisión debe informar a los posibles inversores sobre la oportunidad de suscribir el producto emitido, conociendo los riesgos que dicha decisión pueda comportar, siendo dicha información absolutamente imprescindible cuando quien pretende invertir no ostenta la condición de inversor profesional, ni dispone de elementos que le permitan contrastar la veracidad de la información suministrada.

    De esta forma, si el folleto informativo, entre otras cuestiones, debe advertir de la situación económica de la entidad bancaria no cabe exigir al inversor que contraste la información facilitada con otros datos a los que no tiene acceso directo o que pueden requerir conocimientos específ‌icos para verif‌icar previamente a la contratación que los datos que obran en el folleto informativo se corresponden con la situación real de la entidad.

    De conformidad con ello el conocimiento de los demandantes sobre los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación f‌inanciera, benef‌icios y pérdidas, las perspectivas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 717/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • 17 Junio 2021
    ...SAP de Valladolid, sección 3 del 23 de marzo de 2021 (ROJ: SAP VA 377/2021 - ECLI:ES:APVA:2021:377); SAP de Barcelona, sección 4 del 23 de marzo de 2021 (ROJ: SAP B 3576/2021 - ECLI:ES:APB:2021:3576 ); SAP de Pontevedra, sección 3 del 25 de marzo de 2021 (ROJ: SAP PO 567/2021- ECLI:ES:APPO:......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR