AAP A Coruña 51/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución51/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00051/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15078 42 1 2018 0001910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000167 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 51/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Tercería de dominio nº 167/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 125/20, en los que aparece como parte APELANTE : DON Matías, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Durán, y como APELADO : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la letrada de la Seguridad Social, sobre "tercería de dominio", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 29 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice como sigue:

ACUERDO desestimar la demanda de tercería interpuesta por D. Matías contra DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CORUÑA absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Matías, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 16 de marzo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMEREO.- I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 29 de noviembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda de tercería interpuesta por la representación procesal de Don Matías contra Dirección Provincial de la Tercería General de la Seguridad Social de A Coruña, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Se entabla por el actor una acción de tercería de dominio sustentada en la adquisición de la nuda propiedad del inmueble litigioso a medio de donación otorgada el 23 de octubre de 1995, y en la que f‌iguraron como donantes sus padres y él como donatario.

El embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social acontece a medio de resolución de 15 de marzo de 2013.

Haremos unas consideraciones preliminares de carácter general.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970, 21 de junio y 13 de diciembre de 1982, 30 de octubre de 1983, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 1984, 7 de marzo de 1985, y 24 de febrero de 1995 ), que son requisitos ineludibles para que la pretensión del tercerista pueda prosperar la acreditación de su dominio, y que su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo para garantizar el cobro del crédito del ejecutante.

También es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1965, 19 de abril de 1971, 4 de abril de 1980, 24 de noviembre de 1986, y 26 de julio de 1994 ) que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial, u otra autoridad pública, lo decreta, legalmente, con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de él un valor constitutivo.

Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia de 15 de marzo de 1996 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 y 18 de febrero de 1985 ), que para la adquisición del dominio es necesario, junto al título, acreditar el modo de adquirir, de acuerdo con los artículos 609 y 1095 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990

, y 14 de febrero de 2002 ),que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1.095, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que resulta irrelevante, a los efectos de la resolución de la tercería, que la tercerista no tuviera el título inscrito en el Registro de la Propiedad cuando se acordó y, en su caso, anotó el embargo.

Y en f‌in, como ponen de manif‌iesto las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.984, 29 de octubre de 1.984, 15 de febrero de 1.985, 8 de mayo de 1.986, 8 de octubre de 1.990 y todas las citadas por esta última, el objeto del juicio de tercería de dominio es librar del embargo los bienes indebidamente trabados excluyéndolos de la vía de apremio y no es sino una acción análoga a la reivindicatoria, pero con notables diferencias, siendo una de ellas, quizás la fundamental, su objeto, pues mientras la reivindicatoria pretende la restitución del bien, la tercería se encamina al levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, pues es indispensable que el embargo de bienes del deudor recaiga sobre los que éste realmente tenga y estén incorporados a su patrimonio en tal momento, de tal manera que sólo se resuelve sobre si el embargo trabado ha de continuar o si ha de

alzarse, teniendo presente que quien acciona la tercería debe probar su propiedad sobre el bien y la identidad entre el bien embargado y aquel cuya propiedad se esgrime en los títulos ( artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues en otro caso faltará la legitimación activa por no ser el tercerista titular de la relación jurídico material controvertida y, en consecuencia, carecerá de interés alguno jurídicamente protegible.

En el supuesto enjuiciado y, como avanzamos, se aporta como título de dominio, y más propiamente de la nuda propiedad, la escritura pública de donación otorgada por los padres del actor (D. Rafael y Dª Susana ) y en la que además de otros bienes (un total de 10 gananciales y una f‌inca privativa de Dª Susana ) donan la nuda propiedad de la vivienda unifamiliar descrita en el número 9 de la escritura y sobre la que se ha efectuado la traba.

Es claro que tal escritura de donación es un título transmisivo de la nuda propiedad ( art. 609, párrafo segundo, del Código Civil ) y también es evidente que aquella adquisición es muy anterior en el tiempo al embargo (más de 17 años). Es así que, en principio, parece tener viabilidad el levantamiento del embargo sobre la nuda propiedad, manteniéndolo sólo sobre el usufructo. Sin embargo, la entidad ejecutante sostiene varios motivos de oposición que analizaremos por separado, y sólo tras el rechazo de estos podría mantenerse aquella primera impresión."

"Segundo.- Se cuestiona la aceptación por el donatario dada su condición de menor de edad (trece años a la fecha de la donación).

El art. 625 del Código Civil dispone que podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Los menores de edad no están especialmente incapacitados por la ley para aceptar donaciones, con lo cual no hay óbice alguno para que el menor acepte la donación, y sin necesidad de su representante legal, y ello lo corrobora a contrario sensu el tenor del art. 626 del propio Código Civil, cuando dispone que las personas que no puedan contratar no podrán aceptar donaciones condicionales y onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Dicho de otro modo, puesto que el art. 625 permite la aceptación a toda persona a quien la ley no excluya especialmente, hay que entender que a falta de exclusión, le es posible a cualquiera. Con criterio amplio ha de af‌irmarse que para aceptar donaciones no hace falta la capacidad general para contratar, amplitud que tiene su razón de ser, sin duda, en que como el donatario recibe gratis, la ley considera que debe permitir la aceptación a cualquiera. No obstante, es evidente que, a pesar de la laxitud, para aceptar hace falta, por lo menos, la llamada capacidad natural de entender y querer, pues si el interesado carece de discernimiento no puede haber voluntad válida ni llegar a existir consentimiento contractual. Pero es suf‌iciente con que exista aquella capacidad natural de que disfruta cualquiera que tenga uso de razón, sin que sea necesario haber alcanzado no ya la mayoría de edad, sino ni siquiera una cierta edad mínima, siendo bastante que el sujeto aceptante disfrute de la madurez suf‌iciente para percatarse de lo que está haciendo y pueda decirse que obra conscientemente. Y tal es el caso, pues cuando el hoy actor acepta la donación cuenta con una edad que permite presumir claramente aquella capacidad natural.

Siendo ello así, el donatario pudo aceptar por sí solo, sin necesidad de que intervenga su representante legal, y ni siquiera la complete.

Pero, en todo caso, la inef‌icacia de la aceptación de la donación por un menor conllevaría la necesidad de ejercitar una acción de anulabilidad ( arts. 1300 y ss. del Código Civil ) que, en primer lugar, no puede hacerse valer por vía de excepción, al constituir...

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