STSJ País Vasco 123/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2021
Fecha23 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 446/2019

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 123/2021

ILMOS./A. SRES./A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 446/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno Vasco núm. 63/2019, de 9 de abril de 2019 por el que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario (BOPV número 74, de 16 de abril de 2018).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por el Procurador DON GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la letrada DOÑA YOLANDA LÓPEZ DE LUZURIAGA BELTRÁN DE HEREDIA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO.- El día 14 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE USURBIL, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco núm. 63/2019, de 9 de abril de 2019 por el que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario (BOPV número 74, de 16 de abril de 2018); quedando registrado dicho recurso con el número 446/2019.

  2. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho y nulidad de pleno derecho del Decreto 63/2019, de 9 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario. Subsidiariamente se declare la nulidad de los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 del Decreto, y se impongan las costas a la parte demandada.

  3. TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo en su integridad y declare conforme a derecho el Decreto recurrido.

  4. CUARTO.- Por Decreto de 17 de junio de 2020, se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. Por resolución de fecha 09/03/21 se señaló el pasado día 16/03/21 para la votación y fallo del presente recurso.

  5. QUINTO .- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

  2. El Ayuntamiento de Usurbil impugna en el presente recurso contencioso administrativo número 446/2019, el Decreto del Gobierno Vasco núm. 63/2019, de 9 de abril de 2019 por el que se establece el régimen jurídico y las condiciones técnicas de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario (BOPV número 74, de 16 de abril de 2018).

  3. Pretende la anulación del decreto recurrido y subsidiariamente la anulación de los artículos 8, 9, 10, 11 y 13.

  4. Alega en fundamento de tales pretensiones los motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar por el propio orden propuesto por la demanda.

  5. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso.

  6. SEGUNDO: Nulidad de pleno derecho por infracción de la reserva de ley de los artículos 14 y 18 de la Ley vasca 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi y del artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas .

  7. Alega el Ayuntamiento recurrente la nulidad de pleno derecho del decreto recurrido por infracción de la reserva de ley establecida por los artículos 14 y 18 de la Ley vasca 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (en adelante, LILE) y del artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC). Razona al efecto que el decreto impugnado se sustenta en la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente, que a la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) corresponde en virtud del artículo 11.1.a) del Estatuto de Autonomía. Desarrolla y ejecuta la legislación básica estatal (Ley de Residuos) y la Directiva 2008/98/CE "Directiva marco de residuos", y lo hace atribuyendo competencias e imponiendo cargas a los ayuntamientos, con infracción de la reserva de ley establecida por los artículos 14 y 18 de la LILE.

  8. A pesar de que su ámbito de aplicación son las instalaciones y actividades públicas y privadas destinadas al compostaje comunitario, atribuye a los ayuntamientos la competencia para (1) gestionar las incidencias que pudieran afectar al proceso o al producto -artículo 10.1.b-; (2) gestionar la información recogida en el archivo cronológico que las instalaciones deben llevar -artículo 10.1.d-; (3) velar porque las personas usuarias de las instalaciones y actividades de compostaje tengan la formación o capacitación necesarias para poder realizar el proceso de manera adecuada, según lo dispuesto en el Decreto -artículo 11-; (4) llevar un registro de instalaciones de compostaje comunitario -artículo 14-; (5) adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas titulares de las instalaciones mantienen actualizada la información correspondiente -artículo

    14.3-; y (6) informar al órgano ambiental sobre las instalaciones y actividades de compostaje comunitario existentes en el ámbito geográf‌ico de cada ayuntamiento, debiendo conservar dicha información al menos tres años - artículo 15-.

  9. La Administración de la CAPV se opone alegando que dicha cuestión fue abordada en el procedimiento de elaboración del decreto recurrido a instancias de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi (en adelante, CGLE), y objeto de informe por la Comisión Jurídica Asesora (COJUA), razonando que el decreto constituye desarrollo reglamentario del capítulo IV del título III de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Considera que no se infringe el principio de reserva de ley que consagra el artículo 18 LILE en

    relación con la determinación o atribución de competencias propias a los municipios y con el artículo 17.1.17 LILE que se ref‌iere a la materia de residuos, ya que el decreto no incorpora alteración alguna de la competencia municipal, tratándose de un desarrollo reglamentario de leyes sectoriales que implica una concreción de la actividad de prevención en materia de residuos que ya estaba en el ámbito competencial municipal.

  10. Razona que el artículo 10 no impone cargas u obligaciones a los ayuntamientos sino a los titulares de las instalaciones, y que las obligaciones que imponen los artículos 11, 14 y 15 responden al ejercicio de competencias que en materia de medio ambiente corresponden a las Instituciones Comunes y responden a las previsiones de las leyes sectoriales Ley vasca 3/1998 y Ley 22/2011. Así, la llevanza del registro que prevé el artículo 14 la impone el artículo 66 de la Ley 3/1998, y el deber de velar por la formación de las personas usuarias deriva del artículo 98 de la misma.

  11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL) los municipios ejercen competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras, en materia de protección del medio ambiente (apartado f), protección de la salubridad pública (apartado h) y tratamiento de residuos (apartado l).

  12. De conformidad con lo previsto por el apartado l) del anexo II de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos son actividades clasif‌icadas, sometidas a licencia de actividad municipal (artículo 56) y a la inspección y control de los ayuntamientos (artículo 64), sobre las cuales los ayuntamientos han de mantener un registro (artículo 66.2), correspondiéndoles el impulso de la educación ambiental (artículos 98 y 99).

  13. De acuerdo con lo previsto por el artículo 12.5.a) de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados corresponde a los ayuntamientos "como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor..."

  14. El decreto recurrido es desarrollo reglamentario de ambas leyes ( disposición f‌inal segunda de la Ley 3/1998), en relación con la prevención en materia de residuos domésticos, o más específ‌icamente de la fracción de biorresiduos a través de las instalaciones y actividades de compostaje comunitario.

  15. El artículo 10 establece las...

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