SAP Valencia 160/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2021
Fecha22 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2019-0042733

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000080/2020- AM - Dimana del Sumario [SUM] Nº 001683/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 160/2021

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as:

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO -Ponente=============================

En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario [SUM] nº 001683/2019 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA, por delito de Agresiones sexuales, contra Jon, con D.N.I. NUM000, vecino de VALENCIA, CALLE000, NUM001, nacido en Jhelum ( Pakistan ), el NUM002 /95, hijo de y de y Maximo, con D.N.I. NUM003, vecino de VALENCIA, CALLE001, NUM004, nacido en, el NUM005 /99, representado/ s por el/la Procurador/a GONZALO HERRERO DE LARA y María Virtudes, y defendido/s por el/la Letrado/a PASCUAL MIGUEL CHULIA MARCH y Roman ; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Dª ELENA LLINARES GUARDIOLA, y como acusación particular, Amparo, representado/ s por el/la Procurador/a PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL y asistido/s por el/la letrado/a ENCARNACION HERNANDEZ YUSTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario [SUM] nº 001683/2019 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌ico los hechos como constitutivos de dos delitos de Agresiones sexuales, de los artículos 181.1 y 4 del Código Penal, un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal y un delito leve de estafa de los arts. 248.2 c) y 249, párrafo segundo, del Código Penal, de los que los procesados fueron reputado responsables como autores, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de nueve años de prisión por cada uno de los delitos contgra la libertad sexual, cinco años de prisión por el delito contra la libertad sexual y, por cada uno de los delitos leves, cuarenta días multa, con una cuota diaria de doce euros, y al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Amparo la suma de 18.000 euros, 30 euros por el dinero sustraído y 44'10 euros por las cantiades fraudulentamente extraídas con la tarjeta bancaria. Por la acusación particular, se solicitaron diez años de prisión por cada delito contra la libertad sexual, prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de veinte años, libertad vigilada por doce años y las mimas penas por el resto de los delitos, más 25.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

La defensa de los procesados en sus conclusiones def‌initivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 17 de septiembre de 2019, Amparo, nacida el día NUM006 -1992, salió a cenar con su compañera de piso, Celestina y otras amigas. Durante la cena bebió una cerveza. Después, se dirigieron al Pub Natura Dub, sito en la calle Explorador Andrés de Valencia, donde consumieron otra cerveza, y entre la 1 y la 1:30 horas de la madrugada del día siguiente, Celestina se marchó a su domicilio, dejando a Amparo en el Pub, en compañía de otros jóvenes. Durante la noche, Amparo bebió varias cervezas y, al menos, un chupito de tequila con esos jóvenes. A causa de las bebidas o sustancias ingeridas, Amparo cayó en un estado de profunda embriaguez, que le privaba de la capacidad para comprender lo que estaba ocurriendo y para decidir libremente conforme a su entendimiento.

En las proximidades de la Avda. Blasco Ibáñez, en hora no determinada entre la 1.30 y las 5 horas de la madrugada del día 18 de septiembre de 2019, aprovechándose de que estaba privada de sus facultades de entendimiento y voluntad, Jon, nacido en Pakistán el NUM002 -1995, y Maximo, nacido también en Pakistan el NUM007 -1999, de común acuerdo, introdujeron a Amparo en el automóvil Opel, matrícula ....KNH, a nombre de Jon .

También en este lapso de tiempo, aprovechándose que estaba privada de sentido, le quitaron el teléfono móvil Huawei P9 EVA y una cartera que contenía su carnet de conducir, sus tarjetas y 30 euros en metálico, y se dirigieron con ella dentro del vehículo a la Estación de Servicio Marítimo, sita en la Avda. del Puerto núm. 147 de Valencia, donde, sobre las 5.15 horas, utilizando la tarjeta de crédito de Bankia que llevaba Amparo sin su consentimiento, compraron dos latas de bebida, por importe de 3'80 euros, y 15 euros de combustible. A continuación, fueron a la Estación de Servicio Serrería, sita en la Avda. Serrería núm. 19 de Valencia, donde igualmente utilizando la tarjeta de Amparo sin su consentimiento, a las 5:27 horas, compraron dos paquetes de Marlboro, por importe de 10'30 euros, y repostaron 15 euros de combustible. Aunque la tarjeta estaba a nombre de Visitacion, pareja de Amparo, ésta era la propietaria de los fondos de la cuenta bancaria.

Asimismo, después de introducir a Amparo en el coche y antes de las 6.30 horas de esa madrugada, Jon y Maximo de común acuerdo la llevaron a un lugar no determinado, donde en el interior del vehículo y aprovechándose que estaba privada de sentido, Maximo la penetró vaginalmente con su pene, sin su consentimiento, hasta eyacular, causándole al manipularla excoriaciones en ambos muslos.

Después, la llevaron en el coche y la abandonaron al f‌inal del Camino del Cabañal, casi con su conf‌luencia con la calle Bernat Fenollar, detrás del edif‌icio de planta circular de la Universidad, con los pantalones quitados. Sobre las 6.40 horas, funcionarios de la Policía Local encontraron a Amparo en este lugar, en bragas y sin pantalones, con una sudadera sucia por vómitos, exhalando hedor a alcohol, muy desorientada, expresando un discurso incoherente y repetitivo, y mencionando continuamente la palabra "luxury", hasta el punto de que no se daba cuenta de era atendida por funcionarios policiales, pese a que iban uniformados. Los agentes solicitaron asistencia médica y fue trasladada al Hospital Clínico de Valencia, mientras iba recobrando poco

a poco la lucidez. Los agentes encontraron sus pantalones a escasos metros, que Amparo reconoció como suyos y se los puso a continuación.

El 16 de octubre de 2019 Maximo fue detenido y se le intervino el teléfono móvil de Amparo, que fue devuelto a su propietaria al día siguiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba:

  1. Como cuestión previa, debemos recordar que (como dejó sentado la STC 31/1981, de 28 de julio) únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, ha de desarrollarse ante el mismo Juez o Tribunal que debe dictar Sentencia.

  2. Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la preparación del juicio, conforme al art. 299 Lecr., que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su f‌inalidad específ‌ica es proporcionar los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, resulta preciso asegurar que no se pierden datos o elementos de convicción.

  3. Por este motivo, quedan fuera del cuadro probatorio las declaraciones recogidas en el atestado de testigos que no han sido propuestos para el juicio. En particular, las de Pelayo y Rafael, que estuvieron con la denunciante la noche de los hechos. En este sentido, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 estableció que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio y tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

  4. También quedan fuera del cuadro probatorio las declaraciones sumariales de los acusados mencionadas en el informe del Ministerio Fiscal, porque no se han introducido en el juicio oral a través del mecanismo previsto en el art. 714 Lecr. Así, como explicaban las STC 303/1993 y STS 26/2006, de 20 de enero, la declaración de un acusado es un medio de prueba personal, en ningún caso, documental. De modo que si la lectura de la declaración sumarial se hubiera hecho en el momento oportuno, es decir, en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión, "se le podía haber preguntado si reconocía esa declaración como suya, pues, aunque su respuesta hubiere sido la negativa a contestar, ya a partir de ese momento, ese material y el contenido de semejante declaración sumarial, conocido por todos los presentes desde entonces, mediante su lectura pública y, por ende,...

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