AAP Barcelona 152/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución152/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación nº 183/21

Procedimiento: Diligencias Previas 1208/2021

Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona

AUTO Nº 152/21

Ilmas. Srías:

D. José Luis Gómez Arbona

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

Dña. María Pilar Pérez de Rueda

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas 1208/2020, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, Auto de fecha 22 de febrero de 2021 por el que se dispuso "Procede autorizar la medida solicitad, sin oposición del Ministerio Fiscal, de intervención, acceso, extracción, y posterior análisis de los datos del teléfono móvil tipo Smartphone SAMSUMG IMEI NUM000 y S/N NUM001 intervenido al investigado Ángel Daniel, realizando una copia de los datos obrantes del dispositivo, levantando el correspondiente acta de tal actuación, que debe llevarse a cabo por los funcionarios especializados de la Comisaría General de Información y en dependencias de la misma.

En su caso, podrá requerirse al investigado para que facilite las claves o códigos de desbloqueo del terminal, debiendo estarse a la valoración procesal de su falta de colaboración"

SEGUNDO

La representación procesal del investigado D. Ángel Daniel, formula recurso de apelación frente a dicho Auto, que es admitido a trámite, y al que se opone el Ministerio Fiscal en informe de fecha 11 de marzo de 2021.

TERCERO

Evacuados que fueron los traslados, se elevaron los testimonios de particulares designados a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la siguiente fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, le fue atribuido su conocimiento a esta sección, y, designada Ponente la Magistrada, Doña Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente aduce en su escrito de recurso:

  1. Improcedencia de una medida vulneradora de derechos fundamentales, el origen de la diligencia de investigación acordada trae causa de diligencias viciadas de nulidad y prueba ilícita, pues dicha medida ya fue acordada en el Auto que dispuso la entrada y registro de fecha 15 de diciembre de 2020, la que, también carecía de base indiciaria para ser dictada.

  2. En el seno de dicho argumento, sostiene que ya en aquella autorización, con referencia al Auto de entrada y registro señalado, se dispuso la intervención de todos aquellos dispositivos informáticos telefónicos o de almacenamiento masivo que se hallasen en los lugares en los que se autorizó la entrada.

  3. Asimismo, y en el seno del mismo argumento, se reseña que, en fecha 18 de noviembre de 2020, se dispuso autorizar la entrega vigilada de un paquete con procedencia de EEUU, y que, a su vez, tenía como destinatario al investigado.

  4. Sostiene, en def‌initiva, que la medida dispuesta por razón de aquella resolución, de entrega vigilada, estaría viciada de nulidad, y por lo tanto, insta la ilicitud del resultado de aquella diligencia, pues únicamente se había comunicado un eventual envío de 3 piezas de corredera, 3 piezas de cañón, y 3 piezas de guía y muelle recuperador de una pistola GLOCK17, y por lo tanto no concurría, siquiera, indiciariamente, el supuesto habilitante para poder adoptar y autorizar dicha medida, que se adoptó con vulneración de los derechos fundamentales del investigado.

  5. Lo anterior, determinaría, por conexión de antijuricidad, la improcedencia, como sostiene en su primer alegato, de la diligencia ahora dispuesta y recurrida de intervención, acceso, extracción y posterior análisis de los datos del teléfono móvil intervenido al investigado.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación, dejando sin efectos la diligencia de investigación acordada, además de declararse las ilicitudes invocadas y acordarse el expurgo de todas las diligencias de investigación señaladas, así como del resultado de las mismas.

El Ministerio Fiscal, se opone al recurso formulado e interesa la conf‌irmación del Auto impugnado.

SEGUNDO

La Sala constata, de antemano, de la lectura del recurso presentado, que lo que pretende la parte, en realidad, es que nos pronunciamos respecto de dos resoluciones que no nos constan recurridas, por una parte el auto de entrada y registro de fecha 15 de diciembre de 2020, ajeno al presente recurso y respecto del que ya avanzamos no se va a pronunciar el Tribunal, y, por otra parte, el auto de entrega vigilada de fecha 18 de noviembre de 2020, que tampoco nos consta recurrido, o, si ambos lo fueron, insistimos, no son objeto aquellos recursos de la presente resolución. El auto apelado, tal y como se reseña, es el auto de fecha 22 de febrero de 2021, y respecto del mismo, lo único que se aduce es que vulnera los derechos fundamentales del investigado en tanto que trae causa de aquellas otras diligencias dispuestas, de entrada y registro, y de entrega vigilada, que deben ser declaradas diligencias viciadas de nulidad y prueba ilícita.

Ítem más, aquellas resoluciones, de fechas 18 de noviembre de 2020, de entrega vigilada, y 15 de diciembre de 2020, de entrada y registro, que concluye con la detención del investigado, fueron oportunamente reseñadas en sendos autos de apelación resueltos por esta Sala en los Rollos, 844/20, y 163/21, con ocasión de los recursos presentados frente a la medida de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado dispuesta por Auto de fecha 17 de diciembre de 2020, y la posterior denegación de libertad de fecha 16 de febrero de 2021. En aquellas resoluciones dictadas por la Sala no consta que aquellos autos, de entrega vigilada y entrada y registro respectivamente fueran recurridos, y tampoco nos consta que, por vía de recurso, se hubiera instado su nulidad. Lo que no puede pretender ahora la parte apelante por vía del presente recurso, introducir argumentos de los que se deduce directamente que lo que se recurre, y se impugna, son aquellas sendas resoluciones.

Sin embargo, respecto del auto ahora combatido, no se aducen vulnerados concretos derechos fundamentales, ni se invoca su nulidad por razón de aquella vulneración, por cuanto, y como decimos, ningún derecho concreto se nos aduce como vulnerado, más allá de que trae causa de dos diligencias que, si fueron recurridas, desconocemos el resultado del recurso, pero ciertamente, la Sala está en disposición de af‌irmar, ante la ausencia de alegaciones en otro sentido, que aquellas resoluciones, sendas resoluciones por las que se dispuso la entrada y registro, y la entrega vigilada, no fueron recurridas en debida forma, lo que impide, y por demás, invocar su nulidad en este momento procesal, por vía del recurso que ahora se plantea. Recurso que,

como decimos, viene referido al auto que autoriza la intervención, acceso, extracción, y posterior análisis de los datos del teléfono móvil intervenido al investigado Ángel Daniel .

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso, avanzamos, y recordamos que el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución invocado "garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráf‌icas y telefónicas, salvo resolución judicial", y el párrafo primero del artículo 18 "garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar".

Sobre las limitaciones legales de dicho precepto y su vulneración se ha ido perf‌ilando con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 142/12, de 2 de julio que trató tangencialmente el uso de los datos de los móviles a nivel de investigación policial y sobre si vulnera o no el derecho al secreto de las comunicaciones y al derecho a la intimidad, que posteriormente desarrolla la STC 115/2013, de 9 de mayo, al examinar el supuesto de acceso policial, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la agenda de contactos telefónicos de un móvil, que si contraria o no el derecho a la intimidad ( art. 18,1 CE ) o/y el secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 de la CE ). Nos venía a decir que los derechos fundamentales, el de secreto de las comunicaciones y el de la intimidad, son dos derechos autónomos y con diferente régimen constitucional de protección.

Mientras que el art. 18,3 de la CE, para intervenir las comunicaciones de cualquier tipo (telefónicas, telegráf‌icas, postales, telemáticas, etc.,) se requiere siempre de autorización judicial, a menos que medie el consentimiento previo del afectado, el derecho a la intimidad del artículo 18,1 CE no prevé esa garantía, de modo que resultaría legítimo constitucionalmente que en algunos casos y con la suf‌iciente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (sin consentimiento del afectado) siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad ( STC 70/02, 281/06, 142/12 ).

A f‌in de comprender el alcance constitucional del derecho a la intimidad hemos de exponer con brevedad para mejor comprensión de la presente resolución la doctrina que ha venido exponiendo el Tribunal Constitucional. El artículo 18,1 CE garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida "vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sea los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" ( SSTC 127/2003, de 30 de junio, 89/2006,. de 27 de marzo ). La protección de ese ámbito reservado conf‌iere a la persona el poder exigir a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la...

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