STSJ Galicia 145/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2021
Número de resolución145/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2021

Recurso de Apelación nº 4150/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4150/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE APELANTE: CONCELLO DE SADA (A CORUÑA), Procuradora Dª Belén Casal Barbeito, Letrado D. Miguel Torres Jack. Contra AUTO DE 21/01/2020 DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADVO Nº 3 DE A CORUÑA. Es parte apelada Arturo, Letrado D. Generoso Tato Becerra, Procuradora Dª Ana María Tejelo Núñez. Y O Meu Lar SLU, Procuradora Dª Sonia María Gómez-Portales González; Letrado D. Eduardo Pedreira Mengotti. Comunidad de Propietarios del edif‌icio de la AVENIDA000 y sus contornos, NUM000, Procuradora Dª Isabel Tedín Noya, Letrado D. César Pérez Maldonado. Mar Penas Francos, Procuradora en nombre y representacion de D. Esteban

, quien actúa en su propio nombre y derecho y en representacion de la Comunidad de propietarios del edif‌icio sito en el nº NUM001 y NUM002 del DIRECCION000, en su condición de Presidente de la Comunidad de propietarios, Letrado D. Jorge Souto Mariñas. E Inversiones Cabriales, S.L. .

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se dictó auto de 21 de enero de 2020, con la siguiente parte dispositiva: "ÚNICO.- Que en virtud del artículo 108.3 de la LJCA, y en atención a la pretensión de la representacion procesal de D. Arturo, acuerdo:

  1. - Requerir al Concello de Sada para que en el plazo de 10 días señale el importe, garantías y bases para la f‌ijación de la caución que debe presentar en el presente procedimiento, algo que deberá llevar a cabo detalladamente con los informes técnicos y económicos que estime conveniente.

  2. - Una vez establecido el importe, garantías, en informe ante este Juzgado, concédase traslado por 5 días a las restantes partes para alegaciones sobre el particular y con su resultado se acordará lo procedente respecto a su suf‌iciencia".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el mismo.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de los apelados, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho, salvo en lo referente a que considera que las garantías han de ser prestadas tanto por el Concello de Sada como por la promotora O Meu Lar SLU (en el caso de la representacion de D. Arturo y la Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en el nº NUM001 y NUM002 del DIRECCION000 ).

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación del recurso de apelación.

Por la defensa del Concello de Sada se considera que en el auto no se motiva la desestimación de la existencia de cosa juzgada, y que no es la sentencia del Tribunal, de 3 de mayo de 2019, la que establece la obligación del concello de identif‌icar a los adquirentes de las viviendas, requiriéndoles la aportación de los títulos, sino la sentencia también del Tribunal de 27 de octubre de 2016, habiéndose acordado por auto del juzgado de 28 de julio de 2017, tener por cumplida la exigencia impuesta en la sentencia del Tribunal de 27 de octubre de 2016 y ordenar al alcalde del ayuntamiento de Sada la demolición de los edif‌icios antes de 1 de abril de 2018. Deduce que el auto ordena la demolición al entender que se ha cumplido con la exigencia del artículo 108.3 LJCA. En el auto no se concreta quiénes están obligados a prestar las garantías, por lo que se recurrió en apelación y se desestimó el recurso por sentencia del Tribunal de 3 de mayo de 2019. No comparte la consideración de que la sentencia de 3 de mayo de 2019 no se pronunciara sobre la prestación de caución produciendo cosa juzgada, y considera que lo que se decía en dicha sentencia es que el auto apelado daba continuidad a la ejecución de la sentencia, partiendo de la f‌ijación de las garantías, y esos pronunciamientos no se pueden alterar. Lo que def‌iende que es se ha de entender cumplida la prestación de las garantías del artículo 108.3, y el auto ahora le exige que determine el importe, garantías y bases para la f‌ijación de la caución, cuando con ello se contravendría lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de 27 de octubre de 2016, que ya establecía las bases al obligar al concello a remitir las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles de los terceros adquirentes, declarando el auto de 28 de julio de 2017 que las garantías ya estaban cumplidas, y la sentencia de 27 de octubre de 2016 ordena la demolición. Y de ello deduce que el Juzgado está vinculado por el principio de cosa juzgada a la declaración de suf‌iciencia de las garantías. De todo ello deduce que la obligación de prestar caución ha de ser revocada e imponer al concello solo la obligación de identif‌icar a los adquirentes de las viviendas y requerirles para que aporten los títulos, comunicando al juzgado los datos obtenidos. Y añade que no se justif‌ican de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, los motivos de imposición exclusivamente de las garantías al concello. Que la sentencia de 7 de octubre de 2019, admite la posibilidad de que las garantías las preste el promotor y no solo el concello que otorgó la licencia, y que por auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, recurso 5347/2019, se admitió el recurso de casación para decidir si los promotores han de prestar garantías. Se ref‌iere a las irregularidades en el proyecto de la promotora y de ello deduce que la promotora no es tercero de buena fe. Y se ref‌iere igualmente al momento en que se concedió la licencia de primera ocupación y al lucro obtenido por la promotora. De ello deduce que solo a esta última le corresponde la prestación de garantías, y subsidiariamente de manera solidaria por la misma y el concello.

TERCERO

Oposiciones a la apelación.

La representacion de D. Arturo, opone la inexistencia de cosa juzgada, entiende que la cuestión de las garantías no está def‌initivamente resuelta, porque la sentencia de 3 de mayo de 2019, solo resolvía que con carácter previo había que determinar quiénes eran los adquirentes de buena fe de las viviendas y comunicar al Juzgado

los datos aportando los títulos de propiedad, como paso previo para proceder conforme dispone el artículo 108.3 LJCA. Y considera que la promotora ha de prestar caución para garantizar la indemnización por los daños y perjuicios causados a los terceros de buena fe, solidariamente con el concello. Se ref‌iere al provecho obtenido por la promotora al presentar un proyecto con irregularidades. Y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2019, recurso 5759/2018, conforme a la cual no se trata de concretar los terceros de buena fe pero sí que constituir las garantías para responder de la efectividad de la indemnización en su día.

Por la representacion de la promotora O Meu Lar se remite a la doctrina de los actos propios y conf‌ianza legítima y entiende que en base a su aplicación, hay que exonerarle de responsabilidad, porque entendió que su proyecto era conforme a la ley, razón por la que le fue concedida la licencia; y en la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2016, se decía que la responsabilidad por los perjuicios causados era del Ayuntamiento de Sada, al conceder la licencia que fue posteriormente anulada, sin perjuicio de que pueda concurrir con la de otros, lo que no excusa de la obligación de garantizar posibles indemnizaciones. Y que han de imponerse garantías a la Administración de forma exclusiva. Además de que hay otra empresa, Inversiones Cabriales S.L., a la que se le concedió licencia de primera ocupación.

Por la representacion de la comunidad de propietarios del edif‌icio de la AVENIDA000 y sus contornos, NUM000 ; rechaza la concurrencia de cosa juzgada sobre la procedencia de la prestación de la garantía, por parte del concello, que ha de identif‌icar a los terceros de buena fe. Pretende además la inadmisión del recurso de apelación por la concurrencia de cosa juzgada.

Y por la representacion de la Comunidad de propietarios del edif‌icio sito en el nº NUM001 y NUM002 del DIRECCION000, se muestra conformidad con el auto apelado, si bien entiende que la promotora ha de responder también.

CUARTO

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