ATS, 3 de Diciembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12568A
Número de Recurso5347/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5347/2019

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5347/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó, en el incidente nº 1/1288/1994, de ejecución definitiva de sentencia nº 1089/1988, auto de 29 de octubre de 2018, en el que acordó: 1.- requerir por la administración a los titulares y ocupantes de los inmuebles, para que dejen vacuos y expeditos los locales objeto de autos y afectados por la demolición, 2.- proceder por la Administración a la demolición de la edificación ilegal y 3.- desestimar la pretensión de los personados en fase de ejecución, de que se fije una indemnización por los posibles daños y perjuicios que se deriven de la ejecución de sentencia, y en consecuencia, de la demolición del edificio, por no resultar directamente responsable la administración municipal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto -29 de octubre de 2018- por parte de las respectivas representaciones procesales de D. Benigno, Bienvenido, D. Candido Y Dª Enriqueta; y de Dª Filomena y Dª Macarena y D. Eduardo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó auto de 21 de diciembre de 2018, por el que se desestimó el mismo, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Benigno, Bienvenido, D. Candido Y Dª Enriqueta y por la de Dª Filomena y Dª Macarena y D. Eduardo, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación contra el mencionado auto de 29 de octubre de 2018, confirmado por el de 21 de diciembre de 2018, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos: 53 CE, 348 CC y 108.3 y 109.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2. a) y c) y 3.a) de la Ley Jurisdiccional, pues, en relación con la procedencia -o no- de aplicar lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LJCA, lo resuelto afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, y porque, dado el escaso tiempo de vigencia del precepto principalmente infringido - artículo 108.3 de la LJCA- no existe jurisprudencia, siendo necesarios varios pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre su contenido para que se cree dicha jurisprudencia. Se alega en el escrito de preparación presentado por Dª Filomena y Dª Macarena y D. Eduardo que, sobre cuestión similar a las planteadas en su escrito, se ha admitido el RCA 5759/2019, aunque en materia de responsabilidad patrimonial, distinta a la que aquí nos ocupa: auto de derribo de edificación ilegal en ejecución de sentencia.

En escrito posterior al emplazamiento y personación de las partes, aportan las recurrentes, representadas por el procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, la Sentencia correspondiente al RCA 5759/2019.

CUARTO

Mediante auto de 19 de julio de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos.

QUINTO

Por medio de escrito de 14 de agosto de 2019, la Comunidad de Propietarios Urbanización Peñíscola Playa, se opuso a la admisión del recurso alegando la falta de legitimación de los recurrentes, dada su condición de titulares de la licencia de obras de legalización, anulada judicialmente por auto de 11 de febrero de 2014, y por no reunir la condición de terceros de buena fe, ajenos al proceso. Se personaron, asimismo, por escrito de 23 de septiembre de 2019 los recurrentes D. Benigno, Bienvenido, D. Candido Y Dª Enriqueta; por escrito de 27 de septiembre de 2019 se personaron, en concepto de recurrentes, Dª Filomena y Dª Macarena y D. Eduardo y por escrito de 9 de septiembre de 2019, se personó el Ayuntamiento de Peñíscola, en calidad de recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, tomando en consideración que, pese a que existen ya varias sentencias de esta Sala relativas a la interpretación del citado precepto -cabe citar las SSTS de 21 de septiembre de 2017 (RC 477/2016), dos de 21 de marzo de 2018 ( RCAS 138/2017 y 141/2017), de 25 de mayo de 2018 ( RCA 325/2016), de 1 de junio de 2018 ( RCA 571/2017), de 18 de junio de 2018 ( RCA 1093/2017), de 28 de junio de 2018 ( RCA 1/2016), de 2 de julio de 2018 ( RCA 1749/2017), de 11 de julio de 2018 ( RCA 140/2017) y de 27 de noviembre de 2018 (RCA 115/17), a la que se añade la reciente STS de 7 de octubre de 2019 (RCA 5759/19), las particularidades que presenta el caso suscitado permiten apreciar a esta Sección el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ya que, como reconocía la referida sentencia de 11 de julio de 2018 (RCA 140/2017) -FD 3º- subsisten sin duda distintos extremos que precisan ser esclarecidos o reforzados, en torno al alcance del artículo 108.3 de la LJCA.

También se invocan justificadamente los supuestos del apartado a) y c) del art. 88.2 LJCA.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

-la posible extensión del ámbito objetivo de aplicación del artículo 108.3 de la LJCA no sólo a las obras realizadas al amparo de una licencia anulada, sino también a las obras realizadas sin licencia; y

-si cabe la exigencia de garantías suficientes a las que se refiere el precepto no sólo a la Administración sino también a terceros tales como los promotores de las obras a demoler, y en tal caso, si lo es de forma aislada o de forma conjunta con la Administración, solidaria o subsidiariamente, precisando asimismo cómo debería sustanciarse procesalmente dicha exigencia;

-si cabe condicionar la apreciación de la concurrencia de legitimación de los terceros de buena fe, en relación a la procedencia de la prestación de la garantía prevista en el art. 108.3 LJCA, a un juicio indiciario sobre su legitimación, a una declaración de no concurrencia de responsabilidad de la administración, o a la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial.

E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 108.3 y 109.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Sobre la interpretación del citado precepto constan asimismo admitidos los RCAS 137/2017 (auto de 13 de marzo de 2017), 139/2017 (auto de 3 de abril de 2017), 1821/2017 (auto de 7 de julio de 2017), 1042/2017 y 2048/2017 (autos de 14 de julio de 2017), 5793/2017 (auto de 23 de febrero de 2018) y 5759/2019 (auto de 8 de enero de 2019).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5347/2019 preparado por las respectivas representaciones procesales de D. Benigno, Bienvenido, D. Candido Y Dª Enriqueta; y de Dª Filomena y Dª Macarena y D. Eduardo, contra el auto de 29 de octubre de 2018, confirmado en reposición por auto de 21 de diciembre de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    - la posible extensión del ámbito objetivo de aplicación del artículo 108.3 de la LJCA no sólo a las obras realizadas al amparo de una licencia anulada, sino también a las obras realizadas sin licencia; y

    - si cabe la exigencia de garantías suficientes a las que se refiere el precepto no sólo a la Administración sino también a terceros tales como los promotores de las obras a demoler, y en tal caso, si lo es de forma aislada o de forma conjunta con la Administración, solidaria o subsidiariamente, precisando asimismo cómo debería sustanciarse procesalmente dicha exigencia;

    - si cabe condicionar la apreciación de la concurrencia de legitimación de los terceros de buena fe, en relación a la procedencia de la prestación de la garantía prevista en el art. 108.3 LJCA, a un juicio indiciario sobre su legitimación, a una declaración de no concurrencia de responsabilidad de la administración, o a la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

    D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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