SAP Vizcaya 102/2021, 17 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 102/2021 |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/009776
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0009776
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 302/2020
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 272/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Otilia y Jon
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN y JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a / Abokatua: GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ y GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ
Recurrido/a / Errekurritua: AYUNTAMIENTO DE OROZKO
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA
S E N T E N C I A N.º 102/2021
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 272/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de Dª. Otilia y D. Jon, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JESUS FUENTE LAVIN y defendidos por la letrado D. GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ;
contra el AYUNTAMIENTO DE OROZKO, apelado - demandado, representado por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendido por el letrado D. MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de mayo de 2020 es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador JESÚS FUENTE LAVIN, en nombre y representación de Otilia y Jon, contra el AYUNTAMIENTO DE OROZKO, con Procurador GERMÁN ORS SIMÓN, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. "
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 302/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 16 de marzo de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Motivos del recurso. 1.- Error en la interpretación que la sentencia hace de las pruebas practicadas, por falta de razonamiento y llegar a una conclusión equivocada. Se alega que de los 15 motivos sostenidos en refrendo de la demanda la sentencia recurrida se refiere en exclusividad a cuatro apartados,a saber posesión, mojón m-7, cárcava y resoluciones del Ayuntamiento del año 1962 para justificar la desestimación de la demanda, haciendo hincapié en el hecho cierto que es que el monte Saldrugan o Bekosoloa, nunca perteneció al Ayuntamiento de Orozko, sino que se aprovechó del expediente de dominio que instó, inaudita parte para inscribir el monte, siendo así que registró junto con el monte abandonado la porción de la familia recurrente, desde al menos 1896, pero en ninguna de las escrituras colindantes, figura que se lindara con jaro común, ni monte público o Ayuntamiento de Orozko. 2.-En cuanto al conflicto al que hace referencia la sentencia se alega que la plantación de pinos en la finca daría lugar a una disputa de 2000 metros cuadrados en el lindero este-oeste. 3.- Del título del Ayuntamiento. 4.- Del título de la actora. 5. Posesión. 6.- Mojones 7.- Cárcava. 8.-Conclusiones. 9.-las solicitudes que constan de aprovechamientos no vienen referidas a superficies de las fincas.
La contraparte se opone al recurso.
Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del
acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las...
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