STSJ Castilla-La Mancha 744/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución744/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00744/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2018 0001366

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000839 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2018

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña INSSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sonia

ABOGADO/A: ÓSCAR RICARDO CABRERA GALEANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª.JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 744/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 839/2020, sobre Viudedad, formalizado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 462/2018, siendo recurridos; Dª Sonia y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/1/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 462/2018, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Sonia, asistida y representada por el Letrado Sr. Cabrera Galeano, frente al INSS; en consecuencia, procede revocar la resolución dictada el 8 de febrero de 2018 por la Subdirectora Provincial de Prestaciones de Jubilación, Muerte y Supervivencia de la Seguridad Social y conf‌irmada por resolución de 24 de mayo de 2018 del Director Provincial del INSS, reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, en los términos expuestos en el "hecho probado octavo" de la presente resolución.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Sonia, nacida el NUM000 de 1959, con DNI NUM001 y NASS NUM002, y D. Eladio, contrajeron matrimonio el 5 de marzo de 1984.

SEGUNDO.- Ante el Juzgado de Distrito de Villarrobledo se tramitó procedimiento de juicio de faltas 340/1984, por lesiones y malos tratos, siendo la perjudicada Dª Sonia, y el denunciado D. Eladio .

El procedimiento se inició tras la remisión por el Médico de Guardia de parte de lesiones de Dª Sonia de fecha 13 de mayo de 1984.

El 16 de mayo de 1984 se tomó declaración a Dª Sonia por el Juez de Distrito, en la que manifestó que las lesiones eran consecuencia de que su esposo le había agredido el día 13 de mayo en casa de sus suegros.

El 12 de febrero de 1985 se celebró juicio por estos hechos.

Tras remitir exhorto al Juzgado Decano de Villarrobledo para que remitieran testimonio de la sentencia que se dictó en aquel procedimiento, se cumplimentó el mismo con diligencia de constancia del LAJ de aquel Juzgado haciendo constar que en el año 2016 se procedió a la destrucción de todos los juicios de faltas del año 1984 del Juzgado de Distrito de Villarrobledo.

TERCERO.- En virtud de sentencia de 25 de noviembre de 1991 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo (Albacete), dictada en los autos 138/1990, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por aquellos.

En dicha sentencia no se f‌ijó pensión compensatoria a favor de la actora. Con posterioridad tampoco se estableció dicha pensión.

CUARTO.- En fecha 14 de agosto de 2017, D. Eladio falleció por enfermedad común.

QUINTO.- Dª Sonia, presentó solicitud de pensión de viudedad en fecha 7 de febrero de 2018.

SEXTO.- Con fecha 8 de febrero de 2018 se dictó resolución por la Subdirectora Provincial de Prestaciones de Jubilación, Muerte y Supervivencia de la Seguridad Social denegando la prestación de viudedad por las siguientes razones:

-No tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatorio a que alude el artículo 97 CC.

-No acreditar vínculo matrimonial con una duración mínima de diez años.

-Por haber trascurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión.

-La duración del matrimonio ha sido inferior a 15 años.

-No tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud.

SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 11 de abril de 2018, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS con fecha de salida 24 de mayo de 2018.

OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora será de 39889 euros, y la fecha de efectos el 7 de noviembre de 2017.

NOVENO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Albacete, que estimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de prestación de viudedad, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a través de un motivo único de censura jurídica, para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.

La parte actora formula impugnación al recurso alegando, en primer lugar, inadmisión del mismo porque habiendo transcurrido dos meses aún no ha percibido la prestación.

SEGUNDO

Cuestión previa. Inadmisión del recurso.

Alega la parte impugnante, como causa de inadmisión del recurso que el INSS no ha comenzado con el pago de la prestación tras dos meses desde la sentencia.

El art. 230.2 de la LRJS dispone en su apartado c) que "Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso.".

En las presentes actuaciones consta la aportación de la...

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