SAP Valencia 124/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2021
Fecha17 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2020-0649

SENTENCIA N.º 124

Ilustrisimos Señores Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a diecisiete de marzo del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha seis de julio de dos mil veinte dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 652-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE SAGUNTO.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Carlos Ramón representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª ELENA RAMIREZ MARTÍNEZ y asistido de la Letrada Dª ISABEL SANZ SÁNCHEZ; como APELADA-DEMANDANTE Jesús Manuel EN REPRESENTACIÓN HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sabina representada el Procurador de los Tribunales D. DARIO BAEZA DIAZ-PORTOLES y asistido del Letrado D. ALEJANDRO DE POMES CABALLERÍA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha seis de julio de dos mil veintiunocontiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Dario Baeza Diaz-Portales en representación de D. Jesús Manuel contra D.

Carlos Ramón, debo declarar y declaro el desahucio de la vivienda sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000

, piso NUM000, pta NUM001, por estar en situación de precario la parte demandada, condenándola a que la deje libre, vacua y a disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, y al pago de las costas procesales y poniendo en las actuaciones certif‌icación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días y en la forma del art 458 de la L.E.C" .

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Carlos Ramón interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Incumplimiento del principio de la carga de la prueba. Incumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación del art. 24 y 9 CE.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos Ramón es si procede desestimar la demanda de desahucio por precario instada por DON Jesús Manuel en nombre propio y en representación de la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Sabina respecto de la vivienda sita en Puerto de Sagunto, C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM000 pta NUM001 .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"P RIMERO: En la presente relación jurídica procesal se ejercita por la actora una acción de desahucio de la vivienda sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000, piso NUM000, pta NUM001, la cual esta usando en exclusiva y en precario el demandado al considerar que dicho bien pertenece a la actora.

Así, han quedado probado los siguientes hechos:

  1. - que el actor actúa en representación de la herencia yacente de su madre fallecida Dª Sabina, la cual era propietaria de la vivienda sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000, piso NUM000, pta NUM001, ( documento n.º 1 y 2 de la demanda),

  2. - que la parte demandada, están usando y viviendo en la vivienda sita en Puerto de Sagunto C/ DIRECCION000, piso NUM000, pta NUM001,

  3. - que la parte demandada no posee ningún titulo que le legitime para continuar poseyendo la vivienda citada, por lo que se encuentran en una situación de precario,

El precario, regulado en el artículo 1.750 del Código Civil, que establece, en cuanto al contrato de comodato, que: " si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario" .

Se produce en aquellos casos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. Se trata de una situación de puro hecho o incluso ilegitima, para acabar con ella se utiliza el juicio de desahucio. Para el T.S. comprende casos de posesión concedida, de posesión tolerada y de posesión sin título.

Se discute por la parte demandada la falta de legitimación del actor para actuar en el presente juicio, al no aportar certif‌icado de últimas voluntades de la fallecida, que acredite que los documentos aportados por el actor relativos a los testamentos ( documentos n.º 3 y 4 de la demanda) sean válidos. Dicha excepción procesal debe desestimarse, pues no solo se reconoce al actor junto a su hermano como herederos de su madre fallecida sino que el documento de últimas voluntades se ha aportado en el acto de juicio, por lo que se ha subsanado cualquier defecto que adolecieran los testamentos aportados, así como se ha acreditado la legalidad y validez de los mismos, puestos en duda por la parte demandada.

Respecto a la cuestión de fondo relativa a si el demandado posee o no título que le legitime para continuar con la posesión de la vivienda, al aportar documento acreditativo de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la testigo Sra. Eugenia en fecha 1-03-16. Dicho contrato carece de validez, pues fallecida la propietaria solo lo puede suscribir el heredero que represente o administre la herencia yacente, la testigo en su mera condición de legataria no podía concertar dicho arrendamiento pues carecía de legitimación para actuar en nombre y representación de la herencia yacente de la propietaria fallecida, por lo que dicho contrato carece de validez y no sirve de título justo para que el demandado pueda continuar con la posesión de la vivienda. La testigo Sra. Eugenia en el acto de juicio ha manifestado que cuando suscribió el contrato creía que podía hacerlo al saber que era legataria de la propietaria fallecida, que el demandado realizó el contrato

y que ella lo f‌irmo, que nunca el demandado abono ninguna renta, que ella visitó la casa en varias ocasiones, que no era habitable, carecía de suministros de agua y luz y necesitaba reparaciones, además de estar muy sucia y desordenada. Que le obligo a hacer un seguro de hogar y lo hizo, que el se comprometió a reparar la vivienda pero no hizo reparaciones.

Respecto a la duración del contrato al considerar que el mismo no es valido no se entra en dicha cuestión, así como de la alegación en el acto de juicio de la excepción de inadecuación del procedimiento al no constar la misma en el escrito de contestación a la demanda, se ha de tener como no formulada.

En consecuencia, resultando acreditado que la demandada, ocupa la vivienda propiedad de la madre fallecida del actor y que este actúa en representación de la herencia yacente de su madre, por lo que careciendo el demandado de título que le legitime para continuar con la posesión, es procedente estimar la demanda en su integridad y proceder a ordenar el desalojo del mismo.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas procesales es aplicable el art 394/1 de la L.E.C. imponiéndose a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones, es decir a la parte demandada".

TERCERO

Como establece, entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

SEXTO

Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva

L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es...

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