STSJ Islas Baleares 144/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución144/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00144/2021

-NIG: 07040 44 4 2018 0002729

Modelo: N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Juana

Abogado/a: LAUREANO JUAN ARQUERO VINUESA

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, CONSULADO EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS, EMBAJADA DE LOS EEUU (ESPAÑA)

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 30 de abril de 2021 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 427/2020, formalizado por el letrado D. Laureano Juan Arquero Vinuesa, en nombre y representación de Dª Juana, contra el auto 69/19 de fecha 30 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 577/18, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la Embajada de EEUU en España y el Consulado de la Embajada de EEUU, con la intervención del Ministerio Fiscal, en materia de incompetencia jurisdiccional, siendo magistradoponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente:

PRIMERO

Deducida el 16 de julio de 2018 demanda de despido, interpuesta por DOÑA Juana, asistida por el Letrado D. Laureano Arquero, frente al CONSULADO DE LA EMBAJADA DE EEUU EN PALMA DE

MALLORCA, posteriormente ampliada también contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cuyo conocimiento correspondió por tunos de reparto a este Jugado, mediante Decreto de 12 de junio de 2019 se acordó la admisión a trámite de la misma, señalándose fecha de juicio para el 3 de septiembre.

Ha tenido intervención el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña LORENA PELLICER.

SEGUNDO

En fecha 26 de agosto (período inhábil) tuvo entrada en este juzgado escrito de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE CANCILLERÍA, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, comunicando que la Agencia Consular de EEUU les había remitido nota infor mando entre otros extremos que en aplicación del art. 41.2 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas respecto a la forma, y de la LO 16/2015 de 27 de octubre sobre privilegios e inmunidades de los estados extranjeros, se devolvía la documentación recibida de este juzgado, comunicando que la Embajada no tiene personalidad jurídica diferenciada de la de estados Unidos, que Estados Unidos no es parte en este procedimiento, ni presentará contestación, ni comparecerá a la vista, ni reconocerá la sentencia que en su día se dicte, al no haber renunciado Estados Unidos a su inmunidad o inviolabilidad.

La Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este juzgado dictó diligencia de 2 de septiembre (primer día hábil) por la que, invocando pormenorizados razonamientos jurídicos, acordó no suspender el señalamiento f‌ijado para día 3, manteniendo la celebración de vista.

TERCERO

Llega do el día 3 de septiembre, f‌ijado para el juicio, una vez abierto el acto y atendido el comunicado remitido desde el Ministerio de Exteriores, tratándose de una cuestión de Orden Público, la juez actuante planteó de of‌icio, al inicio de la vista, a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de este litigio.

La parte actora contestó en sala, interesando se declare la jurisdicción y competencia de este tribunal para conocer del despido, pues constituye una cuestión que ni siquiera ha sido alegada en forma por la parte interesada, quien ni tan siquiera se ha personado en estas actuaciones.

El Ministerio Fiscal solicitó un breve plazo para estudiar y contestar esta cuestión.

Esta juez que ahora suscribe acordó suspender las actuaciones por 5 días a efectos de que tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada presentaran alegaciones respecto a la posible falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del despido acordado en la of‌icina consular de EEUU.

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito el 9 de septiembre, interesando que en aplicación del art.

10.2.d) de la LO 16/2015, se estime la excepción de falta de jurisdicción de los Juzgados de Palma de Mallorca para conocer de este litigio.

LA EMBAJADA DE EEUU Y EL CONSULADO DE EEUU EN PALMA DE MALLORCA fueron debidamente notif‌icados en fechas 16 de septiembre y 10 de septiembre respectivamente, sin que hayan presentado escrito alguno dentro del plazo legal.

QUINTO

En el día de hoy, 27 de septiembre, ha pasado el expediente para resolver.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de instancia dice:

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL DE ESPAÑA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, DEJANDO IMPREJUZGADA LA ACCIÓN, CON LA CONSECUENTE ABSOLUCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

TERCERO

En fecha 28 de noviembre de 2019 se dictó auto resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 30/09/2019 cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE REPOSICION formulado por la representación procesal de DOÑA Juana contra el AUTO de 30 de septiembre de 2019, DEBO CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA .

CUARTO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Juana, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. El primero de los motivos de recurso de suplicación a analizar, se interpone por el representante de Doña Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Palma de Mallorca fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 a) y c) LRJS.

La representación del trabajador articula en primer lugar, un primer motivo por la vía del artículo 193. a) manifestando, fundamentalmente, haber incurrido la sentencia en indefensión, artículo 24 de la CE, por cuanto

el Auto que resuelve la cuestión declarando la falta de jurisdicción y sobre el que se interpuso pertinente recurso de reposición, ref‌iere que se ampara en comunicación de la Agencia Consular de EEUU al Ministerio de Asuntos Exteriores, donde se expone por la juzgadora que en tal escrito se alega el artículo 10.2 d) de LO 16/2015. El recurrente manif‌iesta, que como indica el propio Auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al citado Auto, se expresa que el mismo se ha extraviado, es decir, denuncia el recurrente que no puede invocarse dicho documento extraviado como fundamento del rechazo de su recurso y por ende como fundamento de la resolución que se cuestiona, indicando que el juzgador, debió, en los términos que se recogen en los artículos 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, instar el procedimiento de reconstrucción parcial de los autos y así recabar de las entidades codemandadas copia del documento perdido, pero en ningún caso invocarlo como fundamento de su resolución.

La entidad demandada no interpuso escrito de impugnación al recurso. La Fiscalía ha interesado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a resolver las cuestiones alegadas, es pertinente reiterar que los motivos del recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, vienen limitados o tasados a los legalmente previstos, los cuales constituyen un númerus clausus. Son tres los motivos por los que cabe interponer el recurso de suplicación ( art. 193 LRJS), centrándonos en este fundamento de derecho primero en el apartado a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión y que además se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, (no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley)

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

d). A la Sala incumbe, incluso "ex off‌icio", por afectar al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes.

En el análisis de la posible vulneración de las garantías procedimentales en base a la que se solicita la nulidad es preciso, con carácter previo, determinar la indefensión.

Es pertinente recordar a los efectos de la indefensión alegada lo manifestado por el TC. El TC en reiterada Jurisprudencia ha puesto de manif‌iesto como la indefensión constitucional no coincide con la f‌igura procesal de la indefensión. Por esto, si bien el Derecho procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y def‌ine la indefensión de un modo igualmente formal, en el marco jurídicoconstitucional no ocurre lo mismo. La indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la...

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