STSJ Islas Baleares 110/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución110/2021

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00110 /2021

NIG: 07040 44 4 2019 0002807

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000400 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: INSTITO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: JORGE GONZÁLEZ DE MATAUCO ALONSO

Recurrido/s: Jesús Luis

Graduado/a Social: JOSEP LLUIS SAMPER BUSTINS

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 23 de marzo de 2021 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 400/2020, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia n.º 166/2020 de fecha 26 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 003 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 556/2019, seguidos a instancia de D. Jesús Luis, frente a la citada parte recurrente, en materia de Compatibilidad de la pensión jubilación, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIME RO.- D. Jesús Luis, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1947, con DNI nº NUM001, es perceptor de pensión de jubilación, con efectos desde el 1/09/2014, base reguladora de 2.365 96 euros, pensión en 2016 de 2490 52 euros mensuales, 83 01 euros diarios.

SEGUN DO.- Con fecha de salida 21/04/2016, el INSS expidió comunicación dirigida al actor, sobre su alta en el régimen especial de artistas en el ejercicio 2016, indicándole que: "el expediente en reclamación de la deuda que se genere por la incompatibilidad entre la pensión de jubilación que usted percibe y los días de alta laboral se iniciará una vez que, al f‌inalizar el ejercicio económico, la Tesorería general de la Seguridad Social (TGSS) regularice los días cotizados y establezca los días que deben computarse como cotizados y en alta. El importe de la deuda se calculará teniendo en cuenta los días f‌ijados por la TGSS como cotizados tras dicha regularización".

Dicha regularización se produjo tomando en consideración el período de 4/02/2016 a 31/12/2016, y un total de 153 días.

TERCE RO.- En of‌icio de fecha 10/05/2018, se contenía la información al actor del inicio del expediente de revalorización y concurrencia de pensiones, por causa de alta laboral, por importe total de 12.700 53euros, conf‌iriéndole un plazo de 15 días para la formulación de alegaciones. Dicha comunicación, tras dos intentos de notif‌icación en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM002, 07012 de Palma, ausente, se notif‌icó mediante publicación en el BOE de14/07/2018.

CUART O.- En Of‌icio de fecha 30/08/2018 se ref‌lejó la resolución de reclamación de las cantidades estimadas indebidamente percibidas, importe de 12.700 53 euros.

Tras dos intentos de comunicación al actor por correo certif‌icado en el anterior domicilio, se publicó edicto en el Suplemento de notif‌icaciones del BOE de fecha 8/10/2018, y recibió personalmente la comunicación el 16/04/2019.

Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución de 17/04/2019, por los siguientes motivos:

"El importe del descuento mensual sobre una pensión en caso de deuda del pensionista viene determinado por el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. Por lo tanto, no es legalmente posible aceptar descuentos en cuotas inferiores a las indicadas en la resolución recurrida.

No obstante, se acuerda no realizar descuentos en las mensualidades extraordinarias de junio y noviembre".

QUINT O.- Prese ntado nuevo escrito de reclamación previa, fue desestimada en los siguientes términos:"1)En los supuestos de pensionistas de jubilación que causen alta en el Régimen Especial de Artistas el tiempo a reclamar como indebido coincide con el número de días que la Tesorería General de la Seguridad Social considere como cotizados de acuerdo con las previsiones sobre regularización de las cotizaciones contenidas en los artículos 9 y 15 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre y en los artículos 9, 10 y 12 de la OM 20-07-1987 de integración de este colectivo en el Régimen General. Así se le informó por of‌icio de 19/04/2016.

Igualmente, ese mismo período, el regularizado por la Tesorería y no los días reales trabajados, es el que debe de considerarse que acredita de más el trabajador a efectos de la posible modif‌icación del porcentaje de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la letra d) del nº 2 del artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967.

Lo que sí sería un discriminación en relación con el resto de pensionistas que causen alta en otros regímenes de la Seguridad Social es que a los que causen alta en el régimen de artistas se les computen los días realmente trabajados (16, en su caso) a efectos de reclamación de cantidades indebidamente percibidas, pero luego se les tengan en cuenta los regularizados por la Tesorería como cotizados (153 en este caso) para la mejora de la pensión, que es lo que se hace y frente a lo que el pensionista nunca tiene objeción alguna.

2)La sentencia que aporta y las que cita (ninguna, además, del TSJ de Illes Balears) no vinculan a esta entidad dado que no crean Jurisprudencia según el artículo 1.6 del Código civil".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo DECLARAR y DECLARO que el INSS puede descontar de la pensión de jubilación que percibe el demandante únicamente el importe correspondiente a los 16 días de trabajo efectivamente realizado en 2016 -no el importe correspondiente a 153 días de regularización-, CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y consecuencias inherentes a la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado por la representación de D. Jesús Luis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La representación procesal del INSS interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, en concreto infracción del artículo

16.2.d) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, en relación con los artículos 9, 10 y 12 del mismo texto legal y los artículos 1 y 15 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

Considera la representación del INSS que en los supuestos de pensionistas por jubilación que causen alta en el Régimen Especial de Artistas, el tiempo a reclamar como indebido coincide con el número de días que la TGSS considere como cotizados, de acuerdo con las previsiones sobre regularización de las cotizaciones contenidas en los artículos 9 y 15 del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre. Alega que es el periodo regularizado por la TGSS y no los días reales trabajados, el que debe de considerarse que acredita de más el trabajador a efectos de la posible modif‌icación del porcentaje de la pensión de jubilación, de acuerdo con los previsto en la letra d) del nº 2 del artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967. Añade que tal interpretación se acoge sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 5987/2001, de 6 de noviembre.

Frente a ello se opone la representación del actor, remitiéndose a las sentencias de los Tribunales Superiores alegadas, así como a la interpretación realizada por la juzgadora a quo.

La cuestión objeto de censura tiene por objeto la determinación del período que debe tomarse en consideración a los efectos del descuento de la pensión de jubilación, si los días efectivamente trabajados -que fueron 16 días, hecho no controvertido, según invoca el actor y se reconoce en la propia resolución desestimatoria de la segunda reclamación previa formulada, o los días que se entienden cotizados de acuerdo con la regularización efectuada por la TGSS, 153 días.

La sentencia se fundamenta en apoyo y compartiendo los razonamientos entre otros de la STSJ del País Vasco, Sala Social, de 7 de marzo de 2017. En el recurso de suplicación se alega por el Inss la interpretación realizada por STSJ de la Comunidad Valenciana nº 5987/2001, de 6 de noviembre. Al respecto en Auto del Tribunal Supremo Sala Social de 11 enero de 2018, en recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia del TSJ del País Vasco, alegando en contraste la Sentencia TSJS de la Comunidad Valenciana, que " Lo anteriormente expuesto evidencia que los supuestos examinados son semejantes en cuanto se trata de pensionistas de jubilación que realizaron trabajos incompatibles y el INSS reclama el reintegro de prestaciones en base al RD 2621/86, que regula la cotización en el colectivo de artistas. No obstante, concurren circunstancias muy diferentes que justif‌ican las distintas soluciones alcanzadas por los pronunciamientos comparados. Así, en el caso de la sentencia referencial, el actor, pensionista de jubilación desde 1985, prestó servicios como músico para un Ayuntamiento hasta 1998 y, como consecuencia de que la Inspección de Trabajo levantase actas de liquidación de cuotas, el INSS le reclama 1.756.263 pts. por un periodo de 5 años (de 1993 a 1998). Situación que...

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