SJMer nº 5 29/2021, 16 de Marzo de 2021, de Barcelona

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
ECLIES:JMB:2021:583
Número de Recurso156/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198001313

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 156/2019 -2

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004015619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000004015619

Parte demandante/ejecutante: Estela

Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella

Abogado/a: Sheila Muñoz Muñoz Parte demandada/ejecutada: LIRA AGRICOLA INTERNACIONAL S.A, LIRA AGRICOLA S.A, RIGEL INMOBILIARIA S.A, VEGA INMOBILIARIA S.A, 123 ALTAIR S.A, 123 ATRIA S.A

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 29/2021

Magistrado: Florencio Molina Lopez

Barcelona, 16 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de enero de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por Estela contra las mercantiles demandadas relacionadas y en impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la juntas generales extraordinarias y universales de socios, solicitando en su suplico:

(i) Declarar, la nulidad de las siguientes Juntas y de los acuerdos que se adoptaron en todas ellas:

  1. Junta de socios de LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL SA celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

  2. Junta de socios de LIRA AGRÍCOLA SA celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

  3. Junta de socios de RIGEL INMOBILIARIA SA celebrada el 12 de agosto de 2016, y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

  4. Junta de socios de VEGA INMOBILIARIA SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que

    en ella se adoptaron.

  5. Junta de socios de 1 2 3 ALTAIR SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

  6. Junta de socios de 1 2 3 ATRIA SA celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

    Consecuentemente, declare que la nulidad de las anteriores Juntas, y de los acuerdos en ellas adoptados, lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de todas las Juntas y acuerdos sociales que se hayan celebrado y adoptado con posterioridad a aquellas de conformidad con lo establecido en el art. 208.2 TRLSC

    (ii) Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Of‌icial de dicho Registro según dispone el art. 208 TRLSC.

    (iii) Ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y declarados nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella según dispone el art. 208 TRLSC.

    (iv) Condene a las sociedades demandadas LIRA AGRÍCOLA INTERNACIONAL SA, LIRA AGRÍCOLA SA, RIGEL INMOBILIARIA SA, VEGA INMOBILIARIA SA, 1 2 3 ALTAIR SA y 1 2 3 ATRIA SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a las partes demandadas quienes se opusieron a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 14 de noviembre de 2019, durante la cual, ambas partes, tras af‌irmarse y ratif‌icarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la prueba que consta en las actuaciones.

CUARTO

El juicio se celebró en fecha 21 de septiembre de 2020, donde tras la práctica de las pruebas, interrogatorio, testif‌icales y periciales, formuladas las conclusiones por ambas partes, quedó pendiente de dictarse sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes y relación de las Juntas impugnadas

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Estela de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la juntas generales extraordinarias y universales de socios, por las que se acuerda el nombramiento de la Sra. Kureneva, como administradora única de las sociedades demandas.

Solicita la actora que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dichas juntas general universal de socios por ser nulas de pleno derecho por infracción del art. 178 LSC, entre otros motivos, por no haber asistido la totalidad de los accionistas a su celebración.

Las partes demandadas se oponen a su estimación por los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción; 2) dichas juntas se celebraron con todos los requisitos formales y materiales exigidos por el TRLSC.

En este sentido, son objeto de impugnación los acuerdos adoptados de nombramiento de administrador única de la Sra. Kureneva relacionados a continuación:

SEGUNDO

Caducidad de la acción

El art. 204 TRLSC, acuerdos impugnables, señala:

" 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros".

Por su parte, el art. 205, caducidad de la acción de impugnación, dice:

"1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

  1. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.".

En este caso, el motivos de impugnación que invoca la actora en su demanda se centran en que efectivamente no estaba presente todo el capital social en todas y cada una de las juntas universales de las distintas sociedades en las que se adoptó el acuerdo de nombramiento como administradora única de la Sra. Kureneva, de forma que los acuerdos adoptados en ellas serían directamente contrarios al orden público societario, por lo que no habría ni caducidad ni prescripción.

En relación con el concepto de "orden público", cabe citar la STS, Civil sección 1 del 21 de Marzo del 2013 (ROJ: STS 2170/2013), la cual def‌ine qué se entiende por orden público y recopila tanto la jurisprudencia anterior como la opiniones doctrinales existentes en torno a tal concepto:

" EI concepto de orden público debe aplicarse, en su caso, con criterio restrictivo y no se puede calif‌icar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa, pues en esta contradicción consiste precisamente la nulidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 115.2 de la LSA y el art. 6.3 del CC, porque de entenderse así se vaciaría de contenido la norma general del art. 116.1 de la LSA . La Sta. del TS n.º 496/2000, Sala de lo Civil de 18 de mayo, recurso de casación número 1417/1995 siendo ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, establece que en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocio que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a las accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una f‌inalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Por otra parte la Sta. del TS n.º 902/2005, Sala de lo Civil Sección 1.ª, de 28 de noviembre, recurso de casación 679/1999, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades determina el alcance del orden público societario corporativo en los "principios conf‌iguradores" de la sociedad a que se ref‌iere el art. 10 de la LSA, o cuando como en el caso de la Sta. del TC 43/1986 de 15 de abril, Sala 1.ª recurso de amparo 325/1985, ponente Excmo. Sr. con Antonio Truyol Serra en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio.

Por su parte la jurisprudencia en Sta. de 5/04/1966 y 31/12/1979 nos hablan de principios absolutamente obligatorios para la conservación de un pueblo y en una época determinados.

EI problema se plantea a la hora de determinar cuándo un acuerdo social debe reputarse contra el orden público económico ya que se trata de un concepto jurídicamente indeterminado de difícil concreción:

  1. Un sector de la doctrina civilista ha tratado de identif‌icar el orden público con los principios o directrices que en cada momento informan las instituciones jurídicas y que limitan necesariamente la autonomía de la voluntad, sin que se puedan identif‌icar que todo acuerdo social contrario en su caso a la Ley sea contrario al orden público

    ( sentencias del TS de 23-11-1970 ; 31-12-1979 ; 18-5-2000 y 29-9-2003 y sentencias del Tribunal Constitucional de 15-4-1980 y 30 de febrero de 1985 ).

  2. Otros autores se muestran partidarios de restringir dicho concepto a aquellos actos que pudieran violar las normas constitucionales, citando la Sta. del TC 13/05/1985. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002, recurso de casación número 2825/1996, sección primera, siendo ponente el Excmo. Señor D. Francisco Marín Castán aplica el concepto de orden público sustentado especialmente en los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata.

  3. La doctrina mercantilista af‌irma que se trata de principios conf‌iguradores de la sociedad anónima a lo que se ref‌iere el art. 10 de la propia...

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