SAP Badajoz 27/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2021
Fecha16 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00027/2021

- AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203-924284209

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N45650

N.I.G.: 06015 48 2 2016 0102267

RT APELACION AUTOS 0000023 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2019

Recurrente: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL PRADAS GONZALEZ

Recurrido: Violeta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA,

Abogado/a: D/Dª MÁXIMA DELGADO BERJANO,

S E N T E N C I A núm. 27/2021

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 280/2019; Recurso Penal núm. 23/2021; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Juan Pedro

; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS; y defendido por el letrado D. JOSÉ MANUEL PRADAS GONZÁLEZ; por un delito de «MALTRATO DE OBRA Y DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO ».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 29/06/2020, la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan Pedro, como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO DE OBRA Y OTRO DE COACCIONES, EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO..., con imposición de costas procesales causadas .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL y la defensa de la víctima, Violeta, representada por el Procurador D. PEDRO CABEZAS ALBARCA; y defendida por la letrada DÑA. MÁXIMA DELGADO BERJANO, todo lo que fue verif‌icado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 23/2021 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se declara probado que Violeta presentó diversas denuncias contra su expareja Juan Pedro, por hechos relaciones con la VG, los cuales no están acreditados.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se fundamenta el recurso interpuesto por quien ha sido condenado como autor de un delito de maltrato de obra y otro de coacciones en el ámbito de la VG, en un único motivo: el error en la valoración de la prueba y la insuf‌iciencia de la prueba de cargo practicada. Con base en ello, la defensa del acusado/recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su patrocinado.

Por su parte, el MF y la acusación particular solicitaron la conf‌irmación de la sentencia de instancia sobre la base, también, de una única consideración: la valoración de la prueba es facultad exclusiva del tribunal de primer grado y se ha llevado a cabo de forma correcta.

SEGUNDO

La sentencia de condena se fundamenta en dos hechos que considera acreditados:

  1. El primero, supuestamente acaecido el día 19 de marzo de 2016, a las 23 horas, hecho ocurrido en el domicilio familiar y en presencia de los dos hijos. El acusado agarró fuertemente a su pareja del brazo en el curso de una discusión, sin causarle lesión. Supuesto ello, si este hecho resultare acreditado, como así lo ha considerado el tribunal a quo, evidentemente, estamos en presencia de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la VG, y en este sentido se pronuncia la sentencia de primer grado.

  2. El segundo, hechos acaecidos entre agosto y el 1 de octubre de 2018. El acusado coacciona a la denunciante con dejar de pagar los suministros de agua, luz, teléfono, etc. Si esto se estima acreditado, como así lo considera la sentencia de primer grado, estaríamos en presencia de un supuesto delito de coacciones en el ámbito de la VG, pues, evidentemente, el abuso económico ejercido sobre la mujer es un supuesto claro de violencia de género, ya que de esta manera tan sutil (o tan burda) se está presionando a quien otrora fuera pareja ejercitando una coacción contra ella, pues este hecho es una manifestación clara de violencia machista, de poder y dominación del hombre sobre la mujer.

TERCERO

Cumple decir ya, desde un primer momento, que tras el análisis de la prueba practicada la Sala tiene dudas acerca de la realidad y veracidad de los hechos que se imputan al acusado. Como enseguida se verá, no se trata tanto de un problema de valoración de la prueba practicada cuanto de insuf‌iciencia de prueba de cargo. O tal vez de ambas cosas a la vez.

Sobre la incertidumbre no se puede construir una sentencia de condena. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria plural, suf‌iciente, válida y que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero (RTC 19951)", y en el caso de autos la prueba practicada no ha sido suf‌iciente.

CUARTO

La sentencia de instancia parte de la base de que la declaración de la mujer/denunciante es creíble, y la del hombre/ acusado no es creíble. Iniciando el análisis de la controversia desde este oxímoron, hay que tener en cuenta, al respecto, que no existe más prueba directa que las declaraciones de una y de otro, toda vez que los hechos se han cometido, supuestamente, en el ámbito de la clandestinidad, en el domicilio, en todo caso sin testigos de ningún tipo.

Es cierto que, en estos supuestos, no hay obstáculo para que la declaración de la mujer sea suf‌iciente para enervar el derecho de presunción de inocencia, pero se exige que este testimonio esté rodeado de ciertas garantías y cautelas y, en el caso de autos, y como ahora se verá, no se cumplen. Efectivamente, considera la Sala que no se dan dos de los parámetros que exige el Tribunal Supremo para conceder plena validez probatoria a la declaración de la víctima.

En primer lugar y en cuanto al requisito jurisprudencial de la necesaria "ausencia de incredulidad subjetiva", en el caso de autos constan datos que hacen pensar en la existencia de un ánimo espurio en la denunciante, si se tiene en cuenta la situación de conf‌lictividad judicial existente entre ambos protagonistas con diversos procedimientos judiciales en que están inmersos los dos, situación de enemistad, de animadversión, de conf‌lictividad reiterada y grave que priva de objetividad a dicho testimonio. Es cierto que la existencia de procesos judiciales entre las partes no empaña,...

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