SAP Valencia 301/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2021
Fecha16 Marzo 2021

ROLLO NÚM. 000883/2020

M

SENTENCIA NÚM.: 301/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000883/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000289/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Casimiro y IVECO S.P.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES y JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, y de otra, como apelados a representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro y IVECO S.P.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 28-4-2020, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador el Procurador D. DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES en representación de D. Casimiro

,, frente a IVECO SpA, representada por el Procurador D. JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ,, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización total de 3.756,35 €, más los intereses legales desde el 16/02/200 4 y los procesales a partir de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IVECO S.P.A. y Casimiro, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación de la demandada IVECO SpA. Acerca de la prescripción de la acción .

La parte demandada apela la sentencia haciendo referencia, en primer lugar, a la excepción de prescripción que le fue desestimada en la sentencia de la instancia. Sostiene, en esencia, que el demandante pudo presentar su demanda desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión

informando de la Decisión. Y ello porque tomó noticia (o pudo tomarla) ese día. Argumenta que, en dicha fecha, la Comisión Europea publicó una nota de prensa en la que desgranó, con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que le permitían al Demandante ejercitar su acción.

Finalmente añade que, en cualquier caso, el demandante no envió ninguna notif‌icación a IVECO SpA (el demandado en este caso) y la acción prescribió incluso si hipotéticamente se aceptase el 6 de abril de 2017 como dies a quo. El demandante envió requerimientos para interrumpir la prescripción pero lo hizo a dos f‌iliales de la demandada. Sin embargo, el Demandante no envió ninguna notif‌icación a la Demandada.

La parte demandante al oponerse al recurso sostiene que el dies a quo debe ser el momento de la publicación of‌icial de la Decisión. Y, en cuanto a la interrupción, mantiene que el requerimiento extrajudicial realizado a la f‌ilial de la demandada debe servir a tal efecto por aplicación del principio de unidad de empresa desde el punto de vista del derecho comunitario tal y como hace la sentencia de la instancia.

Valoración de la Sala.

La cuestión, de forma cuasi idéntica, ha sido resuelta ya por la sala por sentencia de 29 de septiembre de 2020, en el rollo de apelación 196/2020. Por eso, se va a utilizar la misma estructura de argumentación que allí mantuvimos.

A).- Procede comenzar analizando cuál es el momento que debe f‌ijarse como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Esta Sala lo ha resuelto, entre otras, en la sentencia de 16 de diciembre de 2019 idéntico argumento de apelación por lo que nada más se puede añadir a los razonamientos que ya hicimos: "No ha sido controvertida la aplicación - por razones temporales - del plazo prescriptivo de un año a que se ref‌iere el artículo 1968.2 del C. Civil . Lo que se discute es el momento a partir del cual debe computarse.

La representación demandada (motivo SEGUNDO de su recurso, página 7) considera que empieza a correr -desde la Decisión de la Comisión Europea (19 de julio de 2016). En tal fecha - según argumenta- el demandante ya dispuso de toda la información que precisaba para poder demandar, dado que la nota publicada " desgranó con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales" que permitían al demandante el ejercicio de la acción (conductas, identidad de infractores, multas, costes de tecnología, etc.). Y añade la amplia difusión que tuvo la noticia de las multas impuestas por la Comisión.

Partiendo de tal fecha considera que el demandante reclamó por primera vez más de un año después de haber tenido los elementos fácticos y jurídicos para hacerlo, por lo que la acción estaría prescrita.

No podemos acoger tales argumentos.

El magistrado "a quo", en el Fundamento QUINTO de la Sentencia, f‌ija el día inicial del cómputo en conexión con el momento en que fue publicado el resumen de la Decisión en el Diario Of‌icial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, por lo que al tiempo de la presentación de la demanda el 4 de abril de 2018, la acción no había prescrito. Este criterio ha sido seguido mayoritariamente por los Juzgados de lo Mercantil que han dictado los primeros pronunciamientos en los procesos iniciados en esta materia, con sustento en el artículo 1969 del C. Civil y los principios orientadores de la Directiva 2014/104/UE (considerando 36).

No hay que acudir a la Directiva para resolver la cuestión.

Sin perjuicio de los criterios que resultan de la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, en materia de prescripción) conviene recordar, con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (ROJ: STS 2508/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2508, que cita pronunciamientos anteriores de los que resulta su doctrina) que:

  1. - La prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS N.º 326/2019, de 6 de junio ).

  2. - El plazo de prescripción es improrrogable, no siendo posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( Sentencias de 19 de octubre 2009 y 16 de marzo 2010, entre otras).

  3. - Con cita de su Sentencia N.º 721/2016, de 5 de diciembre, razona que la aplicación de la prescripción por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva y que al llevar a cabo la labor interpretativa se ha de tener presente el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, " ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los f‌ines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustif‌icado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."

    Añadimos a lo anterior que:

  4. - Con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2013 ( STS 4739/2013 - ECLI: ES:TS:2013:4739 ) el conocimiento del daño sufrido determina el comienzo del plazo de prescripción. En el Fundamento Jurídico Sexto, por referencia al momento en que la demandante tuvo acceso a la información por la entrega de un soporte informático que la contenía, dice que "Sólo a partir de ese momento, la perjudicada por el acto de abuso de posición de dominio estaba en condiciones de conocer el alcance del perjuicio causado y determinarlo, para poder reclamar de la demandada su indemnización".

  5. - La Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia de Madrid de 3 de julio de 2017 (Roj: SAP M 9034/2017 - ECLI: ES: APM:2017:9034 - relativa al cártel del seguro decenal, Resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009), con cita - entre otras - de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre 2015 dice que " la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir." Y añade: "Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar " (...). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de "aptitud plena para litigiar". Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado nal de dicha investigación en sede administrativa."

    Aun cuando es cierto - como sostiene la demandada - que la nota de prensa de 19 de julio de 2016 (documento 5 de la demanda al folio 72 del primer tomo) contiene información sobre infractores, conductas, espacio geográf‌ico, duración y ejercicio de acciones, no es suf‌iciente para iniciar con ella el plazo de prescripción.

    La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no conf‌idencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del...

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