SAP Álava 211/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución211/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/002492

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0002492

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 42/2021 - C

UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 204/2018 (e)ko autoak

Recurrentes: Juan Francisco y RESIDENCIA ZELAIZABAL S.C.

Procuradores: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA y MARIA BOULANDIER FRADE

Abogados: JAVIER FERNANDEZ VILLAMOR y ESTEBAN MARTIN ARMENTIA

Recurrida : Fidela

Procuradora: NIKOLE CALVO GOMEZ

Abogado: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día nueve de marzo de dos mil veintiuno,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 211/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 42/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 204/18, promovido por D. Juan Francisco, dirigido por el Letrado

D. Javier Fernández Villamor y representadao por la Procuradora Dª. Mª Regina Aniel-Quiroga Ortíz de Zúñiga, y por RESIDENCIA ZELAIZABAL S.C., dirigida por el Letrado D. Esteban Martín Armentia y representada por la Procuradora Dª. María Boulandier Frade, frente a la sentencia nº 154/20 dictada el 31-08-20, siendo parte apelada Dª. Fidela, dirigida por el Letrado D. Oscar De La Fuente Junquera y representada por la Procuradora Dª. Nikole Calvo Gómez. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 154/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Nikole Calvo Gómez en la representación de Dª Fidela, contra D. Juan Francisco y contra la Sociedad Civil Zelaizabal SC debo declarar la nulidad del contrato de arrendamiento de de fecha 12 de septiembre de 2017 de la f‌inca situada en DIRECCION000 nº NUM000 (Álava), todo ello con imposición de costas a los demandados.

Posteriormente, con fecha 09-10-20 se ha dictado Auto de Subsanación cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

" Que ha lugar a subsanar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2.020 en el siguiente punto:

El párrafo cuarto de los antecedentes de hecho tercero debe quedar redactado de la siguiente forma:

" En ella, se resolvió sobre la cuantía del procedimiento en el sentido de f‌ijarla en una anualidad de renta, en la cuantía de 28.200 euros, indicada por la representación de "Residencial Zelaizabal S.C.", en su contestación a la demanda, siempre que sea la suma resultante a aplicar, y tras manifestar las partes no haber alcanzado ningún acuerdo, se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la demandante interrogatorio de los demandados, testif‌icales y documental; por el demandado se propuso interrogatorio, documental, pericial y testif‌ical-pericial, y por la demandada Residencia Zelaizabal SC", interrogatorio de parte, documental, testif‌ical y pericial. Fueron todas ellas admitidas, salvo la testif‌ical propuesta por la demandante, señalándose para la práctica del juicio el día 18 de marzo de 2020." "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron recursos de apelación por la representación de

D. Juan Francisco y por la representación de RESIDENCIA ZELAIZABAL S.C., recursos que se tuvieron por interpuestos con fecha 16-11-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª. Fidela sendos escritos de oposición a los recursos planteados de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-01-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala, y, tras dictar Auto acordando no haber lugar a la práctica de prueba en la segunda instancia, por resolución de fecha 11-02-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2.021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Admisibilidad del recurso de la codemandada.

Se invoca por la actora, como causa de inadmisión del recurso, que, de ser apreciada, llevaría a su desestimación, el que la codemandada debe dos mensualidades de renta. Y se invocan los artículos 458, 461 y 449.1 de la LEC.

De una parte, el recurso fue admitido por diligencia de ordenación de 16 de noviembre del 2020. Notif‌icada a la representación de la actora sin que nada opusiera a esa admisión, ni siquiera a los efectos de plantearlo ante esta Sala.

De la otra, los efectos de una declaración de nulidad se regulan en el artículo 1.303 del Código Civil, que contemplaría, en su caso, la devolución de la integridad de las rentas por parte de la actora y la restitución en la posesión del inmueble arrendado por parte de la arrendataria. El lanzamiento, si lo hubiere, no es efecto de la nulidad, sino del incumplimiento de la obligación de restituir. Y, por tanto, el artículo 449.1 de la LEC no es aplicable.

SEGUNDO

Escrito de demanda y escritos de contestación.

El 22 de febrero del 2018 (en el auto del 21 de enero pasado se hizo constar por error 2014, lo tenemos por corregido), la representación de doña Fidela interpuso demanda con la pretensión de que se declarara la nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado el 12 de septiembre del 2017 por el demandado, don Juan Francisco, en su calidad de curador de la actora y una sociedad civil, también demandada.

Sustancialmente, alegaba falta de capacidad del curador para f‌irmarlo por hacerlo sin autorización judicial ( artículo 221 CC), no respetar la voluntad de la sometida a curatela ( RDL 1720/2013 de 29 de noviembre, artículo 3º), y existir un conf‌licto de intereses.

La representación del señor Juan Francisco presentó escrito de contestación el 4 de julio del 2018. En ella, tras negar la existencia de un conf‌licto de intereses, describió la génesis del contrato de arrendamiento, negó conocer la existencia de demanda alguna respecto a un contrato anterior de 1988, alegó el estado de salud de la demandante, los perjuicios que se producirían de resolverse el contrato, la validez del contrato de arrendamiento, y su ratif‌icación posterior, de no serlo.

La representación de la sociedad civil demandada opuso, como cuestión previa, la defectuosa constitución de la relación procesal, desarrollo una argumentación respecto de la vida personal de la actora y sobre la vida económica de la propia sociedad, examinó el contrato f‌irmado, impugnó la cuantía, y terminó alegando que el contrato era válido por no concurrir ninguno de los supuestos de los artículos 1259, 271-7º y 221 del Código Civil, no perjudicar a la actora y tener una causa válida.

TERCERO

Sentencia de primera instancia y recurso.

El 31 de agosto del 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad dictó sentencia estimando la demanda. Con fecha 9 de octubre siguiente se dictó un auto de subsanación.

La Juez de instancia señaló (folio 506) como razones de la nulidad del contrato que "el curador...no puede sustituir la voluntad del curado, ya que el que es incapaz en una determinada esfera puede decidir llevar a término una determinada actuación respecto de ésta, aunque precise de curador, que le prestará el soporte necesario para que tal actuación no pueda redundar en perjuicio de aquél", y que, en el presente caso, "el Sr. Juan Francisco no era tutor de Fidela, no la representaba, sino que era curador y no podía sustituir la voluntad de ésta, excediéndose en el ejercicio de sus funciones cuando f‌irmó, como representante de Fidela y sin su intervención, el contrato de arrendamiento", "La causa de nulidad estriba no en que el contrato no se hiciera en interés de Fidela, sino en la ausencia de consentimiento contractual por parte de ella para celebrar ese contrato, y, un contrato sin consentimiento y sin facultad de disposición determina la nulidad del mismo... no habiendo prestado su consentimiento la demandante...y careciendo el señor Juan Francisco de la representación de doña Fidela, no teniendo facultad para f‌irmar el referido contrato, procede estimar la demanda" (folio 506 vuelto).

Recurre, en primer lugar, la sentencia el codemandado. Lo hace en un escrito presentado el 11 de noviembre del 2020, que f‌igura a los folios 525-531. Sucintamente, señaló que la sentencia es incongruente al no haberse pronunciado sobre las capacidades cognitivas de la actora, concluyó que la actora no tenía capacidad para prestar consentimiento, alegó que el contrato era válido por efecto del principio del interés superior de la persona con discapacidad, y que, en todo caso, el contrato ya había sido ratif‌icado, siendo también incongruente la sentencia con esa alegación.

Y, también lo hace la codemandada, ésta...

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