SAP Barcelona 107/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2021
Fecha09 Marzo 2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120178128551

Recurso de apelación 521/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 572/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012052119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012052119

Parte recurrente/Solicitante: Virtudes, RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS, Marí Juana

Procurador/a: ELISA RODES CASAS, ANNA ALBALATE DALMASES, ANNA ALBALATE DALMASES

Abogado/a: ALEXANDRE BRUGAROLAS BONET, EDUARD TORTAJADA CERVANTES

Parte recurrida: María Inmaculada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO

Abogado/a: JAVIER OLANO LAFITA

SENTENCIA Nº 107/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 9 de marzo de 2021

Ponente : Alfonso Merino Rebollo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de agosto de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 572/2017 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cerdanyola del Vallès (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ELISA RODES CASAS, en nombre y representación de Marí Juana y la impugnación de la procuradora ANNA ALBALATE DALMASES, en nombre y representación de Virtudes y RACC SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS, contra la Sentencia 81/2019 de 09/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MONICA LOPEZ MANSO, en nombre y representación de María Inmaculada y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Marí Juana a través de su representación procesal, contra Virtudes, Racc Asegurances SA y contra María Inmaculada y Línea Directa aseguradora SA, debo :

  1. -Condenar a los demandados Virtudes y Racc Asegurances SA al pago a la actora solidariamente de la cantidad de 4.046,20 euros;

  2. - Condenar a las demandadas María Inmaculada y Línea Directa aseguradora SA al pago a la actora solidariamente de la cantidad de 1.384,73 euros.

  3. - Condenar a todas las demandadas igualmente al pago de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde la interpelación judicial;

  4. - Sin interposición de costas. ".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Alfonso Merino Rebollo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

  1. La actora Marí Juana formuló demanda contra Virtudes y su compañía aseguradora Racc Seguros, S.

    A., y contra María Inmaculada y su compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora, por medio de la cual les reclamaba la cantidad de 8.253,24 euros, por los daños personales que había sufrido en el accidente de tráf‌ico que tuvo con las demandadas. La demanda trae causa de un accidente de circulación ocurrido el día 4 de noviembre de 2016 en el kilometro 6 de la carretera C-58 a la altura de Ripollet. La actora sostuvo que se vio obligada a detener su vehículo (con matrícula ....-TWR ) mediante una frenada para evitar impactar con el turismo conducido por Virtudes ( ....-GDX ) que conducía sin prestar atención, pues había pisado el pedal de freno en lugar del embrague a la hora de cambiar de marcha. Añadió que una vez detenida sin impactar con el citado vehículo, la actora fue colisionada por alcance por el turismo conducido por María Inmaculada ( ....-XXJ ), que conducía a velocidad excesiva y sin mantener la debida distancia de seguridad entre los vehículos. Consideró que ambas conductoras contribuyeron causalmente y de forma directa a los daños personales y materiales que tuvo, reclamándoles únicamente los daños personales, en el importe indicado, pues los materiales fueron satisfechos. También solicitaba la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.

  2. Frente a ello las demandadas Racc Seguros, S. A., y Virtudes se opusieron a la demanda, aduciendo, en síntesis, la falta de legitimación pasiva, ya que sostuvieron que la única responsable de los hechos fue la conductora María Inmaculada por no guardar la distancia de seguridad adecuada y por conducir a una velocidad excesiva.

  3. Por su parte las demandadas Línea Directa Aseguradora y María Inmaculada se opusieron también a la demanda, alegando, de manera sucinta, que la única responsable de los hechos fue la conductora Virtudes que, en una vía rápida que se puede circular a 120 kilómetros por hora, accionó el pedal del freno lo que le ocasionó una reducción repentina y extrema de la velocidad, provocando una quiebra del principio de conf‌ianza, a lo que había que añadir que María Inmaculada no podía ver la maniobra del vehículo conducido por Virtudes ya que el turismo de la actora le impedía la visibilidad. Subsidiariamente, reconocieron una responsabilidad en los hechos del 25%. Finalmente se opusieron a parte de los conceptos incluidos en la indemnización y a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.

  4. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que indicó que había concurrencia de culpas entre las dos conductoras demandadas, pero que la imprudencia de ellas no era de similar gravedad, pues consideró que el frenazo dado por Virtudes era la causa originaria del accidente, sin el cual no se habría producido la colisión, por lo que le atribuyó el 75% de la responsabilidad y a Virtudes el 25% restante. Entendió que los daños personales ascendían a 5.394,93 euros, así que condenó a las demandadas Virtudes y Racc a abonar la cantidad de 4.046,20 euros y a las demandadas María Inmaculada y Línea Directa el importe de 1.384,73 euros. Finalmente, consideró que no procedía la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS al haber causa justif‌icada.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

  1. Recurre en apelación la demandante por los motivos siguientes:

    1. Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la determinación de la indemnización, insistiendo que en que debe f‌ijarse el periodo de estabilización lesional en 169 días, de los cuales 15 son por perjuicio personal particular moderado y 144 por perjuicio personal básico y en que debe mantenerse la secuela por agravación de artrosis previa en la rodilla derecha valorada en un punto.

    2. Reproduce que es procedente condenar a las entidades aseguradoras al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

  2. Impugnan el recurso de apelación las demandadas Racc Seguros, S. A., y Virtudes reiterando lo indicado en su contestación a la demandada en cuanto a la falta de legitimación pasiva, ya que mantienen que la única responsable de los hechos fue la conductora María Inmaculada por no guardar la distancia de seguridad adecuada y por conducir a una velocidad excesiva, lo que comporta que no exista concurrencia de culpas.

TERCERO

Sobre la responsabilidad en el siniestro.

  1. La primera cuestión que debemos analizar es cómo sucedió el accidente del día 4 de noviembre de 2016 en el kilometro 6 de la carretera C-58 a la altura de Ripollet en el que se vieron implicados los tres vehículos ya reseñados y, por extensión, la responsabilidad que pudieron tener las conductoras demandadas Virtudes y María Inmaculada .

  2. Todas partes reconocen el relato fáctico del devenir del accidente, con la única diferencia de si todo el mismo fue responsabilidad de la conductora Virtudes o de María Inmaculada o hubo una concurrencia de culpas.

  3. Conviene, empezar indicando que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que en el supuesto de una colisión en cadena, cada conductor ha de responder de los daños causados al vehículo contra el que colisiona, asumiendo la responsabilidad por los daños delanteros de su propio vehículo, salvo en dos hipótesis: a) que se acredite que alguno de los vehículos interesados en la colisión múltiple se encuentra detenido en el momento en el que es colisionado en su parte trasera por el vehículo que circula inmediatamente detrás y, como consecuencia de esta colisión, es proyectado contra el vehículo situado delante suyo, en cuyo caso aquel vehículo quedará exonerado de responsabilidad, al haber observado su conductor la diligencia que le era exigible; y b) que se acredite que los daños de un vehículo se han producido por la acción de sucesivos impactos de varios de los demás vehículos intervinientes en el siniestro múltiple, en cuyo caso, apreciada...

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