SJS nº 1 108/2021, 8 de Marzo de 2021, de Eivissa

PonenteELENA MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
ECLIES:JSO:2021:446
Número de Recurso720/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00108/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ACG

NIG: 07026 44 4 2020 0000756

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000720 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Claudia

ABOGADO/A: IGNACIO MARIA ROA RUIZ

DEMANDADO/S D/ña: TRONCOMOVIL CARS, S.L.

ABOGADO/A: JOSE LUIS CEBRIAN GARCIA

SENTENCIA

En Ibiza, a 8 de marzo de 2021

Vistos por mí, Dª. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social Número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre Despido seguidos con número 720/2020 a instancia de Dª. Claudia, contra la empresa TRONCOMOVIL CARS, S.L., procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda de reclamación de despido y cantidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 12/02/2021, con el resultado que consta en la grabación correspondiente, comparecieron ambas partes y la parte actora desistió de la cantidad reclamada por daños y perjuicios. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y se solicitó de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Claudia, ha venido prestando sus servicios para la empresa TRONCOMOVIL CARS, S.L desde el día 01/07/2020 en virtud de un contrato temporal por obra y servicio determinado, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a domingo en la isla de Formentera, con la categoría de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual bruto de 1.528,38 euros con prorrateo de dos pagas extraordinarias. Siéndole de aplicación en Convenio Colectivo del Comercio de la CAIB. - Contrato de trabajo, nóminas y Vida Laboral.

SEGUNDO

El 12 de agosto de 2020 la trabajadora fue despedida por la empresa TRONCOMOVIL CARS,

S.L mediante el envío de un correo electrónico, no consta el acuse de recibo. A través de un WhatsApp de la empresa le envían la liquidación y f‌iniquito por baja productividad en la empresa de fecha 9/8/2020. La mercantil dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora en 9 de agosto de 2020.- Doc. 4 demanda. Liquidación y correo electrónico que se da por reproducida se acompaña con el Doc. 3 y Doc. 12 ramo prueba empresa demandada presentada el 19/01/2021.

TERCERO

A día de juicio se reclama por la actora la cantidad de 285,67 euros por diferencias salariales, el abono de comisiones y la cantidad de 724 euros netos por horas extraordinarias realizadas en los 42 días trabajados. En total la actora reclama una cantidad de 1.009,67 euros más el 10% en concepto por interés de mora. Demanda.

CUARTO

No consta que la demandante sea o haya sido representante legal de los trabajadores. No controvertido.

QUINTO

La demandante interpuso papeleta ante el TAMIB en fecha 19/08/2020, que se celebró el 07/09/2020 con el resultado de Sin Acuerdo. - Acta Doc. 7 demanda.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio e individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión.

SEGUNDO

En el presente procedimiento dos cuestiones fundamentales, directamente relacionadas entre sí, la calif‌icación del despido y la reclamación de cantidad.

Calif‌icación del despido:

La comunicación de la decisión extintiva, por consiguiente, adolece de graves defectos. Sobre este extremo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1997 (recurso 1076/1996) (RJ 1997\3584) aludiendo a otras sentencias del Tribunal Constitucional y que forman un cuerpo de doctrina jurisprudencial -y a la misma se remite la posterior de fecha 18 de enero de 2000(RJ 2000\1059)-, reitera algunas importantes ideas: «... Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suf‌iciente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta f‌inalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986 (RJ 1986\1298 ), 20 de octubre de 1987 (RJ 1987\7088 ), 19 de enero (RJ 1988\14) y 8 de febrero (RJ 1988\593), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en def‌initiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" .

Por su parte, la sentencia del TS de fecha 12/05/2015 resume la jurisprudencia acerca de este requisito, de la siguiente manera:

  1. Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" "indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se ref‌iere el art. 55, una y otra determinantes, en def‌initiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a f‌in de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suf‌icientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" ( Sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita "no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);

  2. En interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que «el despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, habiendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suf‌iciente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta...

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