SAP Valencia 109/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2021
Fecha05 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 681/2.020

SENTENCIA Nº 109

Iustrísimos Señores: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ D.JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.328/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de TORRENT, entre partes: de una como apelante la demandada BANCO DE SANTADER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA CALABUIG VILLALBA y dirigida por el Letrado D. MANEL PASTOR I VICENT y, de otra, como apelada la demandante INNOVACIONES DEL HABITAT CONTEMPORÁNEO S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA RÍOS GIMÉNEZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL MARTORELL BRIZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 20 de Mayo de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INNOVACIONES DEL HABITAT CONTEMPORANEO S.L. representado por el Procurador Sr. RIOS GIMENEZ, ANA MARIA frente a BANCO SANTANDER, SA representado por la Procuradora Sra. CALABUIG VILLALBA, PAULA CARMEN, DEBO DECLARAR Y

DECLARO nulidad del contrato u orden de adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular VT. 07-21 de 20/07/2011 por importe de 20.000 € efectuada por la entidad actora, todo ello por vicio del consentimiento consistente en error, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 20.000 EUROS que fue invertida, más los intereses legales correspondientes desde la formalización de la adquisición de las referidas Obligaciones Subordinadas, minorados en las remuneraciones percibidas por la actora, lo que si no se hiciera de común acuerdo, se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia, con

expresa imposición de las costas procesales devengadas en el procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las

partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día uno de marzo de dos mil veintiuno para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que la actora pretendió la declaración de nulidad, por error en el consentimiento, respecto de la compra efectuada el 20 de julio de 2.011 mediante orden de adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular VT. 07-21 de 20/07/2011 por importe de 20.000 €.

Argumenta la sentencia apelada que:

"aun cuando la demandada def‌iende el perf‌il inversor de la entidad actora, lo cierto es que se trata de un cliente minorista que no consta que tuviera especiales conocimientos f‌inancieros en el momento de suscribir las obligaciones subordinadas, ya que si bien consta en la cartera de valores de la entidad otro tipo de productos de riesgo como son los europagarés, lo cierto es que estos fueron contratados en el año 2012, y por tanto no consta que conociera con anterioridad las caracteristicas de los productos complejos, y en particular, de las obligaciones subordinadas.

Además sostiene la demandada que se le realizó el test de conveniencia, pero de la documentación aportada consta efectuado uno en el año 2015, y por tanto en nada tiene que ver con el producto contratado. Y además ha quedado acreditado que la demandada no se limitó a realizar una labor de intermediaria y de depósito de los valores, pues en relación a este producto, el personal de la of‌icina era quien, por indicaciones de la dirección del banco, buscaba al cliente para ofrecerle el producto, lo que viene a poner de manif‌iesto que la demandada llevó a cabo un asesoramiento f‌inanciero con la actora.

Por tanto, era necesario que hubiera efectuado el test de idoneidad a la misma, antes de proceder a la contratación del producto. Y ello por cuanto tal y como ha quedado expuesto de conformidad con la normativa y jurisprudencia ut supra reseñada, habiendo prestado en este caso el Banco un servicio de asesoramiento, recomendando de forma personalizada la suscripción de tales productos, la entidad f‌inanciera venía obligada a realizar el test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación f‌inanciera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perf‌il de riesgo y f‌inalidad) del cliente.

Por otro lado, no debemos olvidar que las obligaciones subordinadas están calif‌icadas por la Comisión Nacional de Mercado de Valores como valores emitidos por una sociedad que no conf‌ieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. También se calif‌ica como un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido, sin que por tanto la entidad demandada haya acreditado que a la hora de contratar, ofreciera a la actora una información precisa, correcta y adecuada, cuya carga a ella competía, acerca de las características de las obligaciones subordinadas que contrataban así como del alcance de las obligaciones que conllevaban y del riesgo asumido por la contratación de las mismas, sin que por tanto tales contrataciones se efectuara con pleno conocimiento del producto que se adquiría.

El incumplimiento de tal deber de información se proyecta sobre la formación de la voluntad de la actora, de tal forma que, el consentimiento que en su día pudieron prestar los actores está viciado por error en la sustancia misma del producto al desconocer todas las características del producto que contrataba, y ello como consecuencia de la falta de información imputable a la

demandada, unido al dato de que de la prueba propuesta a instancia de la demandada no ha podido adverarse en modo alguno que se prestara a la actora a la hora de contratar las subordinadas, una información suf‌iciente clara y precisa. Y ello por cuanto la declaración del director de la of‌icina de Alacuas pecó de imprecisión llegando a decir que la actora tenia contratados productos como los europagarés al tiempo de contratar las subordinadas, cuando nada de ello consta en las informaciones bancarias unidas a autos. Como ha quedado expuesto, e s la demandada la que asume la carga probatoria acerca de la información facilitada al cliente sobre toda la naturaleza, efectos y evolución del contrato, y no puede entenderse cumplida con el hecho de aportar un documento f‌irmado de haber recibido la documentación.

Tales consideraciones conducen a estimar que concurre un vicio esencial del consentimiento, de tal forma que el consentimiento prestado adolece de un error esencial y ajeno a la voluntad de la entidad actora contratantes, que determina la nulidad del contrato celebrado objeto de la presente litis..

La consecuencia obligada de la nulidad que aquí se declara no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses conforme al art. 1303 del código civil, pues los efectos de la nulidad son "ex tunc" y no "ex nunc" por lo que se ha de estar a la fecha de

la celebración del contrato, y en consecuencia debe la demandada reintegrar a la actora el importe invertido en el producto objeto de la presente litis,

20.1 euros, y deberá la actora reintegrar los rendimientos recibidos con ocasión de la vigencia de dicho producto, siendo la cantidad concreta que debe ser abonada por la demandada f‌ijada en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Alega la apelante, entre otros motivos, la caducidad de la acción que analizaremos en primer lugar por razones de lógica procesal.

Y dice la apelante que desde mediados de 2012, cuando la mercantil INNOVACIONES DEL HABITAT CONTEMPORÁNEO S.L., recibió la información f‌iscal correspondiente a 2011, supieron sus representantes que tenían su dinero invertido en un producto arriesgado sencillamente porque era explícita en cuanto a que se habían producido pérdidas (si no es que ya lo sabían... que es mucho asumir).

Dicha información f‌iscal, se aportó como Documentos núm. 54 a 59 de la contestación y su recepción no puede negarse dado que es necesaria para cumplir con las obligaciones f‌iscales.

10/27.

En la primera de ellas, se hacía una mención a que "cotizaban" y a que su porcentaje de cotización era del 98,766%:

Esto es, con la información f‌iscal remitida en el primer trimestre de 2012 se hablaba ya de una pérdida de valor de tal forma que, tan solo con este documento, el representante de la mercantil necesariamente supo no solo que había contratado un producto con riesgos, sino que ya había experimentado pérdidas.

Lo que al respecto dice la sentencia apelada es que:

el dies a quo debe quedar situado en el momento en que se produjo el canje forzoso de las obligaciones subordinadas en acciones del Banco Popular, lo que tuvo lugar en junio de 2017, que es cuando en def‌initiva se produjo la anotación en la cuenta del cliente del resultado negativo de la conversión de obligaciones en acciones (que llegaron a tener un valor de 0;) y es en este momento es cuando pudo tener cabal conocimiento del error padecido en cuanto a las características y riesgos del producto, habiéndose interpuesto la demanda en 2018, es evidente que el plazo de caducidad de 4 años no había trascurrido.

Dijimos en la sentencia de esta Sala, dictada en el recurso de apelación n.º 621/2.020 que la:

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