AAP Jaén 60/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución60/2021

A U T O Nº 60

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1504 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 816 del año 2020, a instancia de D. Luis Pablo, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendido por el Letrado

D. José Manuel Vidal Almagro, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMBIL, defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 15 de Junio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada se acuerda el archivo del procedimiento, quedando sin efecto el señalamiento de juicio que se había hecho en la Audiencia Previa, con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por el demandante Luis Pablo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandado Excmo. Ayuntamiento de Cambil; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2021, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

El citado auto del Juzgado a quo acoge la excepción de cosa juzgada planteada en su escrito de contestación por la entidad pública demandada, el Ayuntamiento de Cambil. A la vista de su argumentación, tal decisión se basa en que la pretensión deducida en la demanda del actor es la de "delimitación" de la f‌inca que allí se describe, cuando en dos procedimientos anteriores (los ordinarios números 936/2004 y 91/2014, tramitados respectivamente en los Juzgados de Primera Instancia números 4 y 3 de esta ciudad, ya se había planteado la misma pretensión, sin que pueda ampararse en el presente caso el actor en el ejercicio de una acción publiciana y, con anterioridad, en pretensiones declarativa y reivindicatoria, al coincidir "el título, pretensión y partes".

Contra dicho pronunciamiento se alza el expresado demandante. En su recurso de apelación, se invocan dos diferentes motivos, rubricados como "inexistencia de cosa juzgada respecto de la acción publiciana ejercitada" y "infracción del art. 24.1 de la Constitución española, por infringir la resolución dictada el derecho del actor a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, con indefensión".

En el primero de ellos se indica por el recurrente, en síntesis, que la acción "publiciana" deducida en su demanda, y que da origen a las presentes actuaciones, está basada en "una causa de pedir distinta" a las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio que planteó en los anteriores procedimientos antes reseñados, señalando las diferencias entre dichas acciones según la doctrina jurisprudencial que invoca.

En el segundo motivo, que no es sino desarrollo del anterior, se alega que en la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2005, con la que se puso término al primero de los pretéritos procedimientos referenciados, se argumentó la inexistencia de prueba suf‌iciente que acreditarse el derecho de propiedad del actor, aludiendo también sin embargo a la falta de prueba que acreditara la propiedad de la parte demandada en el terreno en conf‌licto. Y que la tesis mantenida en el auto recurrido llevaría a la conclusión de que siempre que se ejercitara una acción reivindicatoria habría de decidirse sobre el mejor derecho a poseer de las partes en relación a los títulos presentados, a f‌in de garantizar "la tutela judicial efectiva del actor", pues de no hacerse así y no entrarse en el fondo del asunto, el efecto de cosa juzgada material vulneraría aquel derecho; de manera que la resolución recurrida se niega la posibilidad de ejercitar una acción no deducida con anterioridad, sobre la que no se pronunciaron "jueces o tribunales".

El Ayuntamiento demandado, por su parte, sostiene la adecuación a Derecho de la resolución recurrida, interesando la desestimación del recurso, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de esta impugnación que, en este primer fundamento jurídico, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala. -.

El recurso habrá de rechazarse, por las razones que pasan a exponerse.

En primer término, con relación a la excepción de cosa juzgada -material, en su vertiente negativa- acogida por la resolución de instancia, supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes al contenido de la resolución judicial, por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el Art. 222 LEC ( STS 215/13 de 8 de abril).

Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, la cosa juzgada signif‌icó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -"quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)-, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia f‌irme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).

La f‌inalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indef‌inidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo).

En las SSTS 392/06 de 19 abril 2006 y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que

trasciende con ef‌icacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material, en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

  1. que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley;

  2. que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

    Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en...

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