SAP Valencia 90/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución90/2021

Rollo n º 000417/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 90

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª del CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000586/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Almudena, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA DESE ALONSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLA MARÍARUBIO ALFONSO, y de otra como demandado - apelado/s Aurora, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAVIDAL AGUILAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Almudena representada por la Procuradora RUBIO ALFONSO, CARLA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aurora, representada por la Procuradora PIERA CARRASCOSA, ERNESTINA, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio;imponiendo a la parte demandante las costas del juicio, y, poniendo en las actuaciones certif‌icación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1 de marzo de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Almudena formuló demanda de juicio ordinario contra doña Aurora suplicando que se declare la nulidad del testamento otorgado por doña Herminia el día 2 de julio de 2014, ante el notario don Jorge Barberá Pichó por falta de capacidad.

Sustenta su pretensión en que doña Herminia, madre de las litigantes, falleció el día 24 de febrero de 2018 en el Hospital General de Valencia y había estado casada en únicas nupcias con don Guillermo .

El día 7 de julio de 1997 doña Herminia otorgó testamento en el que legaba a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, e instituía herederas por partes iguales a sus cuatro hijas.

La madre entró en un proceso de demencia degenerativa de Alzheimer que le impedía regir su persona y su voluntad hasta el punto de que tuvieron que ingresarla en una residencia geriátrica.

En mayo de 2011 empezó tratamiento médico presentando un deterioro cognitivo progresivo.

El día 2 de julio de 2014 otorgó un nuevo testamento, el último, en el que revocaba el anterior e instituía heredera única y universal a su hija Aurora, pese a que el día 16 de junio de 2014 se emitió informe neuropsicológico, debido a su empeoramiento, presentando desorientación espacio temporal, desorientación personal, síndrome amneso-afaso-apraxo-agnóstico, alteración del proceso de comprensión, déf‌icit en el razonamiento lógico y abstracto, incapacidad para el aprendizaje procedimental, prosopagnosia, bradipsiquia, anosognosia, dif‌icultad para tomar decisiones, etc.

Por todo ello concluye que cuando otorgó testamento se hallaba afectada por una grave demencia.

La representación procesal de doña Aurora opuso a la pretensión actora alegando que su madre, cuando otorgó testamento gozaba de plena capacidad. Los informes que aporta la actora hablan, simplemente de sospechas de enfermedad, muestra de ello es que la madre estuvo ejerciendo como abogada hasta el 10 de septiembre de 2013. El internamiento tuvo lugar el día 1 de junio de 2017, por lo que no se discute la enfermedad pero no la sufría en el momento de otorgar testamento. En septiembre de 2017 se inició un procedimiento de incapacitación que no concluyó por su fallecimiento.

El día 2 de julio de 2014, otorgaron testamento los dos esposos, el padre y las madre de las litigantes, y los dos otorgaron idénticas disposiciones testamentarias, favoreciendo a la demandada por ser la única hija que se había dedicado a su cuidado y atenciones.

Destaca la parte que en el documento 9 se habla de impresión diagnóstica, y se concluye que la paciente preserva autonomía y se mantiene activa (26 de junio de 2012). En el documento número 7, de 16 de junio de 2014, tampoco se le diagnostica ninguna enfermedad, se habla de meras sospechas clínicas. El diagnóstico se realiza en el año 2016.

La actora ha puesto varias denuncias contra la demandada que han sido archivadas pues la madre comunicó a las hijas el contenido de su testamento cuando falleció el padre y se procedió a la apertura de su testamento.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:

principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR