SAP Córdoba 220/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución220/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200006180

S E N T E N C I A Nº 220/2021

Iltmo. Sr.

Magistrado:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia núm. 8 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal núm. 575/2020

Rollo: 311

Año 2021

En Córdoba a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituido como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ARRAIJANAL PROMOCIONES y JARDINERIA, S.L., representado por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, asistida del Letrado D. Miguel Gómez de la Rosa, siendo parte apelada Dª Bárbara, representada por el Procurador D. Jesús Luque Jiménez, asistida del Letrado D. Enrique Montero FuentesGuerra y HERMANOS ROJANO GARCIA, S.C., representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, asistido del Letrado D. Francisco León Retuerto.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 16.11.2020 cuyo fallo textualmente dice: " DESESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil ARRAIJANAL PROMOCIONES Y JARDINERÍA, SL., y ABSUELVO a D.ª Bárbara, y a la entidad HERMANOS ROJANO GARCÍA, S.C., de las pretensiones deducidas frente a las mismas, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El supuesto de autos se contrae a la acción de repetición ejercitada por la entidad demandante, condenada por sentencia de 20.4.2015 a reparar determinados defectos constructivos y subsidiariamente al pago de cierta cantidad, habiendo intervenido en ese procedimiento la parte aquí demandada conforme a la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

La sentencia apelada viene a apreciar la excepción de prescripción invocada por la parte demandada al entender que el plazo de dos años aplicable comenzaba a contar desde el pronunciamiento de condena a reparar o subsidiario de indemnizar ganó f‌irmeza, lo que sitúa cuando transcurrió el plazo de recurrir esa sentencia, puesto que el recurso planteado frente a ella se limitó a las costas de los llamados a intervenir, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 18.1.2016, recurso 954/2015.

El recurso de apelación viene a combatir esa estimación considerando que se ha de estar a la fecha en que ganó f‌irmeza la resolución de primera instancia, no antes del dictado de la sentencia de segunda instancia o desde que se indemnizó de forma extrajudicial, af‌irmando la infracción de los artículos 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, en relación con el artículo 1145 del Código Civil, artículos 3 del Código Civil y

24 CE a propósito de la interpretación de la norma, conservación de la acción e interpretación restrictiva de la prescripción, con mención también al enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

El instituto de la prescripción en la medida que supone privar de acción al que en principio la tenía por razón del tiempo transcurrido, no se acomoda a razones de justicia, sino al de seguridad jurídica, de ahí que merezca una interpretación restrictiva, más aun cuando se trata de plazos breves de prescripción (entre otras STS 339/2020 de 23.6).

El problema jurídico que aquí se plantea es el del inicio del plazo de cómputo, pues para la sentencia apelada sería el día en el que transcurrió el plazo para recurrir la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandante, pues el recurso, repetimos, se ref‌irió a las costas de los intervinientes, con lo que entiende que ya desde ese momento la parte podía haber ejercitado la acción, lo que nos remite al artículo 1969 del Código Civil que f‌ija el inicio del cómputo de los plazos de prescripción al " día en que pudieron ejercitarse" .

Para dar respuesta a esta cuestión hemos de tener en cuenta lo que constituye el presupuesto y efectivo contenido de la acción de repetición de la entidad demandante, que no queda en que se establezca su responsabilidad por pronunciamiento f‌irme, sino también a que haya satisfecho la misma, pues su reclamación tiene que ir concretada en determinadas pretensiones de condena al que considera copartícipe, la cuota de lo por él satisfecho que considera le es imputable a quien demanda conforme al artículo 1145 del Código Civil, más aun en este caso en el que la parte demandada ha intervenido en el procedimiento en el que se dictó el fallo condenatorio contra la demandante, y en la sentencia que se dictó allí, se vino a dejar clara también la responsabilidad en los vicios cuya reparación se imponía a la demandante de la parte demandada, también interviniente en la construcción en la que se produjeron aquellos. Se trata del principio de la actio nata y en este sentido, se dice en la STS 580/2015 de 28.10, que el artículo 1145 del Código Civil " está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios ", y después que "[e] s la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a aquellos la totalidad de la indemnización".

Además resulta que el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación recoge una regulación específ‌ica sobre el particular remitiéndose a la " f‌irmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicia l" . Este tenor podía ser la base de la tesis que se def‌iende en la sentencia en cuanto que habla de la f‌irmeza de la sentencia, remitiéndose a la fecha del pago en caso de indemnización de " forma extrajudicial", lo que podría entenderse como comprensivo de aquellos casos en los que no ha habido procedimiento judicial para establecer esas responsabilidades por vicios constructivos. Pero también es verdad que no habla de

f‌irmeza del pronunciamiento condenatorio, sino de la resolución judicial que lo establezca, y esto, en este caso concreto, no puede referirse a momento anterior al dictado de la sentencia de segunda instancia que conf‌irmó la del Juzgado que fue entonces cuando ganó f‌irmeza, incluso desde el transcurso del plazo para recurrir en casación la misma.

Contamos, pues, que si nos atenemos al artículo 1969 del Código Civil habría que estar a la fecha del pago, y si, por principio, de especialidad sería aplicable, como aquí lo es, el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, hay que estar a la "f‌irmeza de la resolución" con su conf‌irmación por la sentencia de esta Sala de 18.1.2016, que no se correspondería con la fecha en que ganó f‌irmeza el pronunciamiento que declara la responsabilidad de la demandante (tesis de la sentencia apelada), lo que resultaría acorde con la interpretación restrictiva que merece esta institución por las...

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