SAP Madrid 96/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución96/2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

M

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0161797

Procedimiento sumario ordinario 418/2020

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2142/2019

SENTENCIA Nº 96/21

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el procedimiento sumario nº 418/20 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguido por un delito de ABUSO SEXUAL, contra el procesado D. Mariano, mayor de edad, nacido en Bogotá (Ecuador), el día NUM000 de 1975, hijo de Moises y de Nieves, con NIE nº NUM001 sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Nieves Chacón Dávila; la Acusación Particular constituida por Dª Rebeca representada por el Procurador D. José María Posada y defendida por el letrado D. Ricardo Abia González y el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª Emma Belén Romanillos Alonso y defendido por la letrada Dª Laura Rivero García; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada Dª Lourdes Casado López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1.2.4 CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Mariano, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal; y solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rebeca, a su domicilio, trabajo o lugares que frecuente en un radio de 500 metros así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante diez años, libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de diez años y conforme al art. 192.1 CP y con obligación según lo dispuesto en el art. 106 letra j y 2 de participar en programas de educación sexual y abono de costas. Indemnizará a Rebeca en

6.000 euros por el perjuicio moral causado.

SEGUNDO

La Acusación Particular constituida por Dª Rebeca calif‌icó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal solicitando la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a Dª Rebeca, a su domicilio, trabajo o lugares que frecuente en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ella de manera directa o personal, por cualquier medio, escrito, telefónico, postal, telemático, a través de tercera persona o cualquier otra índole. Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Rebeca, por pecunia doloris, con la cantidad de 10.000 euros junto a los intereses moratorios, debido al enorme perjuicio que han ocasionado los actos del acusado, atendiendo a la entidad del perjuicio y daño moral causado. En conclusiones def‌initivas concretó el periodo de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima a ocho años y añadió la solicitud de libertad vigilada por un periodo de ocho años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calif‌icación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió el día 25 de octubre de 2019 al domicilio de María Virtudes ubicado en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid acompañado de su hija Ana, con motivo de la f‌iesta que la hija de María Virtudes, Blanca iba a celebrar con varios amigos de su edad (entre ellos Ana ). El acusado acompañó a María Virtudes y algunos jóvenes a comprar las bebidas para la f‌iesta, marchándose posteriormente a trabajar. Conociendo dicho día a Rebeca quien había acudido al mismo domicilio, pues había quedado previamente en pasar la tarde y noche con María Virtudes (su amiga y compañera de trabajo)

El acusado, Mariano, tras salir de su trabajo acudió de nuevo al domicilio de María Virtudes, donde se encontraban los jóvenes festejando, pero no se hallaba María Virtudes que había salido con Rebeca .

El acusado conociendo que éstas permanecían en un local cercano a dicho domicilio se personó en el mismo, lo que sorprendió a María Virtudes pues no habían quedado con él. En un momento dado se presentan en dicho lugar alguno de los jóvenes de la f‌iesta mencionada, saliendo con alguno de ellos Rebeca y regresando con ellos al domicilio.

Más tarde, Mariano y María Virtudes volvieron al domicilio y prepararon algo de comer para los jóvenes y a continuación María Virtudes se recostó en la cama de su habitación, porque se encontraba muy cansada, quedando dormida. María Virtudes no había invitado a Mariano a quedarse a dormir en el domicilio.

Rebeca tras estar un rato con los jóvenes en el salón se introdujo en la habitación de María Virtudes, acostándose con ella en la cama, pues previamente habían decidido que se quedaría a dormir con ella.

Se desconoce el momento exacto en que Mariano se acostó también en la cama, donde estaban tumbadas y dormidas María Virtudes y Rebeca, pero aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, se colocó desnudo junto a Rebeca y con ánimo libidinoso y sin que aquella se lo consintiera, la bajó los pantalones y las bragas por debajo de la rodilla y le tocó la zona vaginal para posteriormente colocarse encima de ella y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento, hasta eyacular en su interior. El movimiento de la penetración sucesiva despertó a Rebeca quien se encontraba en un estado de inconciencia provocado por la previa ingesta de alcohol y por el adormecimiento que sufría, lo cual la impedía articular palabra y realizar el más mínimo movimiento.

A continuación, Mariano quedó tendido en la cama dormido y Rebeca se vistió y fue a la cocina para llamar por teléfono a sus familiares con objeto que acudieran en su ayuda, saliendo de la casa para esperarles en la calle, donde fue auxiliada por una pareja que estaba en la calle paseando al perro y se la encontró tumbada en la acera.

El acusado permanece en situación de prisión provisional por esta causa desde que fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid con fecha 27 de octubre de 2019. Y fue detenido un día antes, 26 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En el caso de autos partimos de una relación sexual, consistente en tocamientos y penetración vaginal con eyaculación sin preservativo, que admiten la denunciante y el acusado, surgiendo la controversia en la existencia de consentimiento por parte de la primera, pues mientras el acusado se escuda en su versión exculpatoria, en el sentido que Rebeca prestó su anuencia a la relación sexual, manteniendo una actitud activa incluso reclamándole el acto sexual; Rebeca alega que no quiso tener sexo con Mariano y que se despertó cuando él estaba llevando a cabo la penetración, encontrándose en un estado provocado por el consumo previo de alcohol y por el estado de somnolencia, que la mantuvo paralizada en todo momento.

Previamente a entrar en la calif‌icación jurídica de los hechos probados debe hacerse una valoración sobre la prueba que lleva a tal conclusión.

Para llegar al convencimiento de lo realmente ocurrido en la madrugada del día 26 de octubre de 2019, procedemos a analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral y especialmente nos centramos en la declaración de la denunciante, Rebeca, pues si bien es verdad que tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004), también señalan que la declaración de la víctima del delito, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testif‌ical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (por todas, STC 64/1994 o bien STS 596/2007, RJ 2007\3967).

Es evidente que el núcleo central de la prueba de cargo es la declaración de Rebeca, puesto que solo su declaración es la que sostiene el elemento clave, a juicio de la Sala, para dar por probado el delito imputado, la negativa de la víctima a que el acusado la penetrase vaginalmente, o llevara a cabo cualquier tipo de comportamiento sexual con ella. El resto de la prueba es circunstancial, y solo sirve para apoyar o combatir esta declaración.

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