SAP Ciudad Real 36/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2021
Fecha01 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00036/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 141/20

ROLLO DE SALA Nº 17/21

S E N T E N C I A N º 36/21

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA.

Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS.

D. Ignacio Escribano Cobo.

D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Dª Almudena Buzón Cervantes.

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En Ciudad Real a uno de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 141/20 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y vejaciones injustas contra Ruperto, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suf‌icientemente en las actuaciones representado por el procurador D. José Luis Fernández Ramírez y defendido por el letrado D. José Daniel Carrera Martín.

Ha sido partes el Ministerio Fiscal; Crescencia, como acusación particular, representada por la procuradora Dª Nuria Turrillo laguna y asistida por el letrado D. César Arturo Rodríguez Monroy; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14/12/2020 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

Ruperto con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo con Crescencia, una relación sentimental entre los meses de abril de 2.017 y febrero de 2.018, que retomaron en el mes de mayo de 2.018, etapa en la que Crescencia estableció su domicilio en la localidad de DIRECCION000 .

Sobre las 23:30 horas del día 30 de noviembre de 2.018, en el transcurso de una discusión que tuvo lugar en el domicilio de Crescencia, el acusado escupió en la cara a Crescencia, la agarró del cuello y le dijo: "Puta, zorra, que te entre un cáncer", además de arrebatarle su teléfono móvil y arrojarlo al suelo.

En anterior ocasión, en el verano de 2.018, en la localidad de DIRECCION001, provincia de Castellón, dónde el acusado se encontraba trabajando, éste recibió en su domicilio la visita de Crescencia, que iba acompañada por su hija, de 5 años de edad y estando ésta presente en el domicilio que allí compartían, el acusado discutió con ella, le tiró la cerveza que él se estaba bebiendo y a continuación la golpeó, diciéndole expresiones como: " hija de puta, eres mala, te deseo la muerte pero mañana mismo, que te entre un cáncer que te reviente los hígados, por hija de puta, eres un bicho, ladrona, puta ladrona, mientras le escupía en reiteradas ocasiones.

No consta que Crescencia sufriera lesiones a consecuencia de los referidos hechos, por los que no reclama indemnización alguna.

En virtud de Auto de fecha 1 de diciembre de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en sus Diligencias Urgentes nº 66/18, se acordaron las medidas cautelares consistentes en prohibición de aproximación de Ruperto a Crescencia y a su hija a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, durante la tramitación del procedimiento" entre otras cosas "y fallo:

"Debo Condenar y Condeno, a Ruperto con D.N.I. nº NUM000, como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar y de la violencia sobre la mujer, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de los delitos de: 10 meses de prisión con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena por cada uno de los delitos de privación del derecho de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como en cumplimiento del artículo

57.2 y 48.2 del Código Penal a la pena por cada uno de los delitos, de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a, Crescencia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto con ella, todo ello durante 2 años.

Las costas procesales causadas se imponen al penado.

Debo absolver y absuelvo, a Ruperto con D.N.I. nº NUM000, del resto de delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de of‌icio por estos concretos delitos."

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando vulneración de la presunción de inocencia, infracción del Art. 153 CP, quebranto del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y del Art. 74 CP.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real recurre en apelación el condenado Ruperto, a través de su representación procesal, alegando, en esencia, vulneración de la presunción de inocencia pues se ha efectuado un pronunciamiento condenatorio sin haberse practicado prueba; vulneración del Art. 153.1 y 3 CP por no concurrir los elementos típicos del delito que en el mismo se describe y no haberse acreditado que los hechos se ejecutaran, en última instancia, en un contexto de discriminación y de dominio del acusado respecto a su pareja, además de no poder aplicarse el subtipo agravado del apartado 3 del referido artículo pues no consta que el hecho se ejecutara en presencia de menores; vulneración del Art. 66 CP por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, puesto que el recurrente aceptó realizar trabajos en benef‌icio de la comunidad, sus antecedes son antiguos y la víctima no ha sufrido lesión alguna lo que nos situaría ante unos hechos de menor relevancia que no merecen la imposición de la

pena impuesta; y, f‌inalmente, infracción del Art. 74 CP por no haberse aplicado a los hechos, no obstante su reiteración manifestada en la sentencia, las reglas relativas a la continuidad delictiva.

Impugnan el recurso el Ministerio f‌iscal y la acusación particular que solicitan la íntegra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que la sentencia incurre en vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo que permita considerar acreditada la comisión de los delitos que han dado lugar a la condena del recurrente, argumento este que no podemos compartir pues se ha practicado prueba válidamente obtenida (documental, testif‌ical), de cuya valoración se discrepa en el recurso siendo este realmente el motivo de su queja, lo que impide af‌irmar que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacíf‌ica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los...

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