SAP Guipúzcoa 63/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2021
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha01 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/014724

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0014724

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 3117/2020 - A // 3117/2020 - BP Laburtuko apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado 105/2019 // 105/2019 Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús Luis

Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU DACOSTA CACHEDA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 63/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./as:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de marzo de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, han visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 105/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar en el que f‌igura como apelante D. Jesús Luis .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA de fecha 1 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, se dictó Sentencia con fecha 1/07/20 que contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a Jesús Luis con D.N.I. NUM001, como autor de un como autor de un delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 del código penal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, y a la prohibición a de acercarse a Dña. Casilda, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella en una distancia de 200 metros durante 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, y como autor de un delito de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª, a la pena de 20 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Casilda en la cantidad de 90 € por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús Luis se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 18/11/20, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3117/20 y señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 01/03/21 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Luis se alza frente a la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y el dictado de otra sentencia por la que se absuelva al mismo por los delitos por los que viene acusado.

Se esgrime como motivo de recurso infracción de precepto penal, del articulo 153.1 del CP y 173.4 del CP, y constitucional, art. 24 CE, y error en la apreciación de las pruebas, con fundamento en las siguientes alegaciones:

El Juez de Instancia en el Fundamento de Derecho tercero realiza una valoración de pruebas para concluir en condenando al recurrente por un delito de malos tratos no habituales y un delito de vejaciones injustas de carácter leve.

Mostramos total desacuerdo con dicha conclusión por cuanto que no hay prueba de cargo suf‌iciente, existiendo dudas más que razonables sobre la implicación del Sr. Jesús Luis en tales hechos.

Por un lado, la Sra. Casilda, no ha ratif‌icado su denuncia, no recordando lo ocurrido el día de autos y menos aún si hubo agresión de él hacia ella. Lo único que se ha probado es que era una relación tóxica y una convivencia difícil. No ha relatado ninguna agresión ni tan siquiera insultos.

Por contra, el Sr. Jesús Luis, ha negado rotundamente haberle agredido, declarando que no le agarró del cuello y que no se explica las lesiones de ella, que discutieron.

El testigo, agente NUM002, no vio a la víctima.

El testigo, agente NUM003, es un testigo referencial que no vio lo ocurrido.

En cuanto al informe médico forense hace una valoración en función del parte médico obrante al folio 20 por cuanto que Casilda no acude a ser reconocida por el médico forense, como se constata al folio 55 de los autos. Y en el parte médico se recoge textualmente. "Enfermedad actual: Paciente que acude de urgencia por traumatismo en cabeza y cuello tras agresión según ref‌iere".

No se menciona en ningún momento al autor de la agresión; lo habitual es que si la agresión la realiza su pareja o expareja es que se recoja y no es así.

Por ello, se plantea la duda razonable si fue el recurrente el autor de las lesiones.

En def‌initiva, de un atento examen de la prueba practicada a lo largo de todo el procedimiento, observamos que nada hay que lleve a enervar de forma inequívoca la presunción de inocencia proclamada en nuestra Carta Magna. Esta presunción sólo quedará desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los requisitos del delito de carácter fáctico, tanto objetivos como subjetivos, y la intervención del acusado en el mismo ( SSTC 160/1988; 127/1990; 138/1992 ...). La doctrina del Constitucional desde su sentencia 81/1998 ha señalado que no se trata tan solo de que exista alguna prueba (una solo incluso), sino que la misma debe ser "prueba de cargo"; es decir, que el contenido de la prueba sea incriminatorio y que del resultado de la misma se acredite la culpabilidad del acusado, de manera que como se razona en la STC, la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, opera "como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías".

La sentencia infringe, a nuestro entender, la presunción de inocencia, por cuanto que, por una parte, funda la condena en la explicación más perjudicial para el acusado, estableciendo la sentencia, en nuestra opinión, una presunción de culpa, desplazando el onus probandi a la defensa, lo que vulnera el derecho fundamental de constante referencia ( art. 24 CE-tutela).

SEGUNDO

Acotado que ha quedado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, cuestionándose la suf‌iciencia de la prueba con que contó el Juzgador de instancia para fundar la condena de que es objeto el recurrente, infracción vinculada al error de valoración en las pruebas y el principio in dubio pro reo, es menester recordar previamente a la resolución del recurso, los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia cuya impugnación se sustenta en los precitados motivos de recurso.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específ‌ico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

" 2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión f‌inal sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La...

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