SAP Madrid 80/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución80/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0173834

Recurso de Apelación 437/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2016

Apelante: D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Apelado : D./Dña. Jesús Manuel

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

D./Dña. Juan Manuel

SENTENCIA Nº 80/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad Contractual y Acción Reivindicatoria de Dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Julieta, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bueno Ramírez y asistida por el Letrado D. Antonio Fermín Díaz Blanco; de otra, como demandado-apelante D. Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradillas Serrano y asistido por el Letrado D.

Carlos Jaime Iglesias Rodríguez; y como demandado-apelado D. Juan Manuel, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de Dª Julieta, contra D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Gómez Molina, y D. Juan Manuel, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre D Juan Manuel y D. Jesús Manuel el 20 de febrero de 1996, declarando como legítima propietaria de la f‌inca ubicada en Madrid, CALLE000 Nº NUM000, piso NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid Nº 4, Tomo NUM002

, Folio NUM003, Finca Registral NUM004 a la actora, en cuya posesión debe ser protegida, condenando a

D. Jesús Manuel a entregar de inmediato la posesión del a f‌inca descrita, libre, pacíf‌ica, vacua de enseres y efectos personales a la actora y se abstenga en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados solidariamente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Jesús Manuel ), que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de septiembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de febrero de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de D. Julieta frente a D. Jesús Manuel, ejercitando una acción de nulidad de contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000, Piso NUM001 ., de MADRID, propiedad de la actora, cedido a D. Juan Manuel, y el cual el 20 de febrero de 1996 arrendó por contrato privado al demandado, toda vez que dicho contrato se celebró sin la autorización de la propiedad, sin su conocimiento y sin tener el arrendador capacidad para arrendar. A su vez, ejercita la acción reivindicativa de la propiedad de la mencionada vivienda en tanto que la vivienda en cuestión es de su propiedad, estando inscrita en el Registro de la propiedad, y el demandado conoce, desde el 2010, que el auténtico propietario es la actora y no su arrendador, sin que haya abandonado la vivienda a pesar de requerimientos previos a este procedimiento, solicitando que se le entregue la posesión, condenando al demandado a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a favor de la actora .

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando caducidad de la acción al amparo del 1301 del Código Civil, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se celebró el contrato, o desde que se tuvo conocimiento del contrato por la actora en el año 2010 en el procedimiento de desahucio por precario que la actora instó al demandado, siendo que la demanda que nos ocupa se presentó en el 2016.

Por el fondo considera que el Sr. Juan Manuel sí tenía legitimidad para realizar el contrato de arrendamiento, pues era usufructuario por haberle cedido el uso la actora, por lo que era usufructuario, lo que le da justo título para la ocupación de la vivienda, sin que la propiedad pueda solicitar la nulidad del mismo por no ser parte en dicho contrato, pues son relaciones jurídicas independientes.

D. Juan Manuel no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, desestimando la caducidad de la acción por entender que se trataba de una acción de nulidad y no de anulabilidad, la cual no tiene plazo de caducidad, y declarando la nulidad del contrato de arrendamiento, declarando como legitima propietaria del inmueble a la actora, condenando al demandado a abandonar la vivienda y a abstenerse de realizar actos de perturbación de la posesión, todo ello con imposición de costas a los codemandados.

Frente a dicha resolución interpone la representación de D. Jesús Manuel recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, considerando que si hay caducidad de la acción, pues se basa la acción en un vicio del consentimiento que nunca existió, pues la actora era conocedora de la situación de la vivienda, por

lo que le es aplicable el 1301 del Código Civil. Por otro lado, alega que el Sr. Juan Manuel sí era titular de la vivienda, pues aun cuando esté inscrita a nombre de la actora, el Sr Juan Manuel actuaba como propietario de la misma, como consta en el contrato de arrendamiento, sin que la inscripción registral sea obligatoria, pues seguramente la actora se la vendió mediante contrato privado, y por ello tiene justo título para ocupar la vivienda, como dejó claro la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de MADRID por desahucio por precario, que absolvió al demandado por justo título de posesión de la vivienda. Además, este ha venido abonando todos los gastos de la vivienda, como comunidad, ibis, etc., solicitando la revocación de la sentencia.

La parte actora se opuso al recurso, alegando inadmisión del recurso por falta de entrega de copias, oponiéndose al resto de las alegaciones de la parte apelante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es la vulneración del artículo 276 de la LEC, por no haber procedido el Procurador de la parte apelante a realizar el traslado de copias simultáneamente a la presentación del recurso de apelación, por lo que no debió de ser admitido el recurso conforme al artículo 277 de la LEC.

"El artículo 276. 1 dice: " 1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal". Por su parte el artículo 277 LEC establece: "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, el Secretario Judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas".

El Auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (número de recurso 296/2019) recoge la doctrina en esta materia, a partir de lo ya resuelto por ese Tribunal en las sentencias número 587/2010, de 29 de septiembre, y número 360/2018, de 15 de junio.

Si bien declara con carácter general que "la omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 de la LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados", atempera sin embargo esta doctrina y admite la posibilidad de subsanación en los siguientes términos:

"[...] de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo, el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no...

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