SAP Lugo 90/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución90/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00090/2021

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

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Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0005888

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2018

Recurrente: INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrido: Dulce, Diego

Procurador: MARIA JOSE PELAEZ GARCIA, MARIA JOSE PELAEZ GARCIA

Abogado: LUCIA RODRIGUEZ SAGARRA, LUCIA RODRIGUEZ SAGARRA

S E N T E N C I A

Magistrados: Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En Lugo, uno de marzo de dos mil veintiuno .

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587/2019, en los que

aparece como parte apelante, INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia D. ª JOSEFINA PEREIRA DE LA RIERA, y como parte apelada, D. ª Dulce y D. Diego, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª MARÍA JOSÉ PELÁEZ GARCÍA, asistida por la Abogada D. ª LUCÍA RODRÍGUEZ SAGARRA, sobre acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. Dª. SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO se dictó sentencia nº 173/2019, con fecha 7 de junio de dos mil diecinueve, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000/2018 ).

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Xunta de Galicia, contra Diego y Dulce, y condeno a éstos a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil novecientos noventa y seis euros con treinta y cuatro céntimos (18.996,34 €) más los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tres de marzo de 1989, que se hayan devengado desde el día 17 de junio de 2012. Además serán de aplicación en materia de intereses lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 12 de noviembre de 2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la parte apelante INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO se interpuso demanda frente a D. ª Dulce y D. Diego, por la cual pretendía el dictado de sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa estipulado entre la parte actora y la demandada respecto del bien inmueble determinado en el escrito de demanda, por el incumplimiento contractual por parte de los adjudicatarios y comunidad hereditaria, al no haber satisfecho la cantidad integrante del precio de la vivienda transmitida; la condena de los demandados, a título indemnizatorio, al abono de la cantidad de 34.885,50 €, por las cantidades debidas y no satisfechas durante todo el período a que se contraen las cuotas impagadas referidas al período en que se disfrutaron, poseyendo la vivienda litigiosa; la condena a los demandados al abono de los intereses legales devengados por la antedicha cantidad desde el primer requerimiento de pago de fecha 01.02.1991, con costas.

La sentencia de instancia concluye que, tratándose el contrato de compraventa, como lo es el celebrado entre los litigantes, de una obligación recíproca, por un lado, el vendedor debe de entregar la cosa, mientras que el comprador debe de pagar el precio, por lo que, en caso de incumplimiento de éste, el primero podrá exigir del segundo o el cumplimiento de la obligación (pago del precio) caso de autos, o, en su caso, la resolución de ésta, de tal manera que le devuelva la cosa vendida, en este caso, el inmueble, lo cual implica por su parte la devolución de la parte del precio cobrada, todo ello al margen de solicitar una indemnización de daños y perjuicios, pero lo que considera no admisible es solicitar la resolución de la obligación, que obligaría al vendedor a devolver el inmueble y, al mismo tiempo, el pago del precio pendiente como se reclamaba en este procedimiento.

Frente a tal conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, interpone recurso de apelación la representación procesal de INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, que aduce en esencia que la sentencia yerra al señalar que la parte apelante pretende el pago del precio pendiente, porque no es así, remitiéndose al suplico de la demanda en el que se solicita la resolución contractual y el abono de la cantidad de 34.885,5 € a título indemnizatorio, por las cantidades debidas y no satisfechas durante el período a que se contraen las cuotas impagadas, referidas al período en que disfrutaron, poseyéndola, de la vivienda litigiosa, quedando, por tanto, privada la vivienda de promoción pública respecto de otros posibles interesados o para la propia disposición del IGVS, de ahí la expresión " título indemnizatorio", así como los intereses legales devengados por la antedicha cantidad desde la interpelación judicial incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, conforme a lo dispuesto, entre otros, en art. 1124 y 1108 del Código Civil y 576 LECivil.

Invoca la parte apelante como fundamento de su apelación que consta escritura notarial de compraventa de fecha 13 de marzo de 1989, y certif‌icación de deudas de la demandante, con relación de recibos impagados desde el 01.02.1991, cuyo total asciende a una deuda de 34.885,50 €, sin que el hecho de que la actora no hubiese procedido con anterioridad a la reclamación suponga las consecuencias pretendidas por los demandados, que los demandados presentaron en 2.008 un escrito ante INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO en el que manifestaban su renuncia a la vivienda, el cual no tuvo ef‌icacia, al existir sobre la vivienda cuatro anotaciones preventivas de embargo de diversas instituciones f‌inancieras y deudas con la comunidad de propietarios.

Se hace hincapié en que la cantidad objeto de condena lo es a título indemnizatorio, por cuanto, habiendo disfrutado los demandados de la vivienda sin título, por no haber pagado el precio, durante el período litigioso, lo que determina que además del perjuicio evidente para el demandante, el correlativo de aquellos otros que, aspirando a dicha vivienda, se vieron privados de su posible adjudicación, habiendo recibido los demandados el primer requerimiento de pago en el año 1991, habiéndose visto privado el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO del uso de la vivienda en cuestión, tanto para su promoción a otros interesados, como para el cumplimiento del f‌in social.

Alega cómo la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la no disponibilidad de un inmueble por sus legítimos propietarios ocasiona por sí mismo el derecho a ser indemnizados por dicha falta de disponibilidad.

Alega que es inmerecido el reproche contenido en la sentencia de instancia, respecto del domicilio a efectos de notif‌icaciones, en relación con la prescripción aducida en la contestación a la demanda, exponiendo cómo los demandados no residían en la vivienda objeto de litis, por lo que se notif‌icó en el domicilio f‌iscal, unido a la no retirada de los burofaxes en la dirección de la vivienda objeto de compraventa entre los litigantes.

Finalmente, alude al retraso desleal en el ejercicio de la acción a que se ref‌iere la sentencia, para desestimar tal excepción aducida en la contestación de la demanda, alegando cómo el préstamo f‌inalizaba en el año 2014, datando el requerimiento de pago de 1991, que entiende apoya su pretensión de condena pecuniaria a título indemnizatorio y no como pago del precio pendiente, por todos los años sin pagar el crédito y manteniendo la vivienda pública indisponible para cumplir el f‌in social para el que fue constituida.

No cabe acoger el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, pues si bien en la demanda rectora del procedimiento se formula pretensión de condena pecuniaria acumulada a declarativa de resolución contractual, la fundamentación de la misma alude al contrato de compraventa celebrado el día 13 de marzo de 1989, a continuación al precio de la compraventa, en el que se valoraba la vivienda en 3.238.369 pesetas (actualmente 19.462,99 €) de los cuales se aplazó el pago de 35 anualidades, constituyéndose en la cláusula 14ª de la escritura, en garantía del precio aplazado, una garantía hipotecaria a favor del INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO por el mismo importe 3.238.369 pesetas y su intereses legales durante 2 años, es decir, 323.836 pesetas (1.946 €) y el 20% del principal para costas y gastos, es decir 647.672 pesetas (3.892,59 €).

La cláusula 15ª recogía la posibilidad de ejecución de la...

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