SAP Álava 48/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución48/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/005193

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0005193

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 49/2020- - F

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 22/2020

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Raimundo

Abogado/a / Abokatua: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,

D. Francisco García Romo y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de febrero de 2021,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 48/2021

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 49/2020, Autos de Procedimiento Abreviado nº 22/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguidos por el delito de falsedad en documento of‌icial y un delito contra la seguridad vial (conducción de vehículo a motor sin hazber obtenido nunca permiso o licencia) promovido por Raimundo, bajo la dirección letrada del Sr. Saez de Asteasu y la representación de la procuradora Sra. Marco, frente a la sentencia nº 70/20 dictada el día 24/02/2020, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Raimundo como autor responsable, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de:

  1. un delito de falsedad en documento of‌icial con imposición de las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.680 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia;

  2. un delito contra la seguridad vial (conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia) a la pena de 15 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 3.600 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia;

  3. debiendo abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23/09/2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia al haber sido solicitadas por el mismo y recibidas nuevamente con fecha 3 de febrero de 2021. Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado Raimundo ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de falsedad en documento of‌icial y otro de conducción de un vehículo de motor sin permiso, sentencia que impugna la defensa, solicitando, con carácter principal, la absolución por el delito de falsedad y, de manera subsidiaria, la modif‌icación y reducción de las penas impuestas por ambos delitos.

La petición principal viene desarrollada en los dos primeros apartados del escrito de recurso y tiene como sustento fundamental la consideración como "burda" de la falsedad del permiso de conducir presentado, inhábil, por tanto, para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma penal conforme enseña constante jurisprudencia. Según precisa con cita de sentencias, la del acusado sería una acción típica, pero no antijurídica, y, por tanto, no punible.

Empezaremos respondiendo al alegato de que, como el permiso de conducir internacional (falsif‌icado) debe ir acompañado del permiso de conducción nacional para que aquél despliegue efectos jurídicos y el acusado no portaba éste, el documento falso no podía desplegar efectos probatorios (apartado segundo del escrito de recurso).

La parte recurrente cita al respecto el artículo 32 del Reglamento General de Conductores ( Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo), pero esa norma no dice lo que pretende, tan solo regula los "requisitos para obtener el permiso internacional para conducir". El artículo 31 dispone que "el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes", sin mención alguna a que no tenga validez si no va acompañado del permiso nacional que para su obtención necesariamente debe existir.

Y aunque así fuera, el hecho de no llevar encima el permiso de Ghana en nada afecta a la punibilidad de la falsedad del permiso internacional, pues una norma administrativa no condiciona la antijuridicidad de un hecho penalmente típico. Si fuera como alega la defensa, no portar los dos permisos se trataría de una mera infracción administrativa, ajena al ámbito penal. La presentación del permiso de conducir internacional falso a un agente de policía ya entraña su introducción en el tráf‌ico jurídico, vaya o no acompañado del permiso nacional, y, consecuentemente, es de valorar una potencial afectación al bien jurídico protegido por la norma penal.

Aclarada esta cuestión, pasamos al fondo del asunto planteado.

Acierta la defensa cuando alega, primero, que desde el primer momento el agente nº NUM001 percibió indicios de que el carné era falso, sospechó que podía no ser auténtico; segundo, que ese agente no es más que testigo de referencia cuando af‌irma que otros compañeros han tenido intervenciones con el acusado y han dado por bueno el documento y que tal aseveración carece de fuerza acreditativa ante la existencia de testigos directos que podían haber depuesto en la vista; y tercero, que no existe prueba de que a esos otros desconocidos agentes el acusado les enseñara el mismo permiso de conducir, que dieran por bueno el mismo documento falso del que aquí tratamos. Incluso podemos añadir que hay prueba de que se trataba de documentos distintos, pues señala el atestado policial que "se entiende que en estas intervenciones el investigado condujo con un permiso internacional diferente al presentado" (folio 10), en concreto uno caducado (folio 21) que no consta sea el que nos ocupa.

En def‌initiva, que no cabe acudir a esos antecedentes de previas intervenciones policiales para valorar si era o no burda la falsedad del permiso presentado el 8 de junio de 2019.

Sobre la cuestión planteada, viene al caso recordarel auto del Tribunal Supremo nº 1463/2018, de 15 de noviembre, según el cual "la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido, Sentencia del Tribunal Supremo 843/2015, de 22 de diciembre, de forma consolidada que lafalsedaddocumental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsif‌icación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manif‌iesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsif‌icado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráf‌ico jurídico al que ese objeto se ref‌iere, de manera que cuando se trata defalsedaddocumental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verif‌icación porque lafalsedadaparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 ; y 974/2012, de 5-12 ).

En el mismo sentido af‌irman lasSSTS 687/2006, de 7-6;1224/2006, de 7-12; y398/2009, de 11-4, que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para elbienjurídicoprotegido. Para ello es preciso que se trate de una falsif‌icación fácilmente perceptible por cualquiera" (en la misma línea, S.TS. nº 98/2017, de 20 de febrero) .

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1278/2003, de 8 de octubre, para excluir la punición "ha de tratarse de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la...

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