SAP La Rioja 81/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución81/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00081/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0003398

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Severiano

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JOSE MARTINEZ RIPA

SENTENCIA Nº 81 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación en Rollo 67/2020 ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 449/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 67/2020 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación don Severiano, a la mercantil Baco Santander, S. A.:

  1. - Se declara la nulidad, por abusivas, de las CLÁUSULAS "CUARTA" (posición deudora) y "QUINTA" de la escritura otorgada ante la Notario de Logroño(Sr. Cerrato) bajo el nº 800/2015de su protocolo, condenando a la demandada a dejarlas sin aplicación y/o a suprimirlas, a estar y pasar por ello, condenándola a abonar a D. Severiano la cantidad de 706.03 euros, más los intereses legales desde cada abono.

  2. - Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Por la parte demandada BANCO SANTANDER se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria ( demandante) que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo EL DÍA

25 DE FEBREREO DE 2021, sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES.- 1.- Por lo que aquí interesa, la sentencia recurrida entre otros pronunciamientos declaró nula por abusiva la comisión por reclamación de posiciones deudoras de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los demandantes.

  1. - BANCO SANTANDER S.A. ha recurrido por considerar que esa cláusula de comisión por posiciones deudoras es válida.

    Además, el banco apelante recurre la sentencia en cuanto a la f‌ijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

  2. - La parte demandante se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS: LA CLÁUSULA SÍ ES ABUSIVA.- 1.- El recurso de apelación alega que la comisión por posiciones deudoras no es abusiva. Alega en resumen que la comisión pactada, que calif‌ica de " moderada", responde únicamente a los gastos de gestión derivados de la reclamación, y por ende se encuentra plenamente justif‌icada a la vista de las gestiones y servicios que debe prestar el banco con ocasión del impago que motiva la reclamación. Se evidencia además, que con esta actuación se estaría prestando un servicio efectivo y real al cliente, quien se le estaría comunicando la situación de impago, y de ese modo se le estaría dando la oportunidad de solucionar esa situación, así como de evitar las consecuencias que de la misma se derivarían

Arguye que las condiciones de la comisión de reclamación de posiciones deudoras de Banco Santander cumple con todas las características y requisitos económicos exigidos por la normativa legal y regulatoria que le es aplicable para tener la condición y consideración de comisión bancaria.

  1. - El motivo se desestima. Nos remitimos a lo que en relación a una cláusula semejante resolvimos en la Sentencia núm. 94/18 de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de marzo de 2018 (ROJ: SAP LO 160/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:160 ) Recurso: 489/2017, en la que además hacíamos cita de otras resoluciones, alguna de esta misma Sala. Decíamos así: "En cuanto a los gastos de regularización de posiciones deudoras por cuotas vencidas y no pagadas, comisión de 12,02 euros, son de aplicación los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de junio de 2016 : " Es evidente por lo tanto que se prevé una comisión por la reclamación de toda posición deudora creada por el prestatario dirigida a cubrir los gastos o costes que la misma ocasiona a la entidad. Consideramos que, como sostiene la sentencia, se trata de un servicio que tiene su razón de ser en la necesidad de reclamar en caso de impago y por

el gasto que ello puede comportar. Por otro lado, consideramos que la cláusula es de redacción clara y que no presenta especiales dif‌icultades para su comprensión.

Sin embargo, una cosa es que supere el control de transparencia gramatical y otro que supere el control de transparencia desde la perspectiva de la aprehensibilidad de su alcance económico para el consumidor.

... la cláusula no exige que la reclamación deba hacerse por una vía concreta que justif‌ique el importe por su coste. Se trata de una cláusula abusiva por cuanto opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la apelada sin necesidad de demostrar que para la misma se ha incurrido en un gasto, ni en su caso el importe alcanzado por el mismo, al margen de que en este procedimiento no existe documentación acreditativa de que se hayan intentado gestiones extrajudiciales de cobro antes de su aplicación. Ello genera un desequilibrio entre las posiciones de las partes en el contrato que coloca a la parte prestataria en una situación perjudicial, lo cual ha de ser reputado abusivo de conformidad con el artículo 3 de la Directiva y el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Cabe añadir f‌inalmente que alguna Audiencia Provincial se ha pronunciado en el sentido que exponemos. Así, la Sentencia de la Sección Segunda 99/2015, de 20 de abril de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en relación a cláusulas similares, argumenta de la forma siguiente: "En la cláusula se establece un recargo por parte de la entidad demandante, en el supuesto de impago de alguna cuota por parte de la prestataria y de reclamación de la misma, sin que en el momento de contratar se ref‌leje ni se informe sobre el coste de una actuación concreta que la misma deba desarrollar en caso de que el prestatario se encuentre en posiciones deudoras, sino que se trata de una cuota f‌ija a abonar por el solo hecho de recibir una reclamación, que la Caja puede formular mediante una simple llamada telefónica. Cuando la cláusula se ref‌iere a la comisión por reclamación está contemplando la comunicación al deudor de su situación, sin que ello implique la necesidad de efectuar una requerimiento notarial ni de contratar los servicios de un abogado para llevar a cabo una llamada o remitir una carta que los empleados de la demandada pueden realizar dentro de sus funciones sin que tal actuación suponga un coste adicional en los salarios que la Caja deba afrontar.

Y además, la comisión por reclamación viene a suponer una sanción por la situación deudora añadida al recargo por intereses de mora.

Es patente que tal cláusula perjudica al consumidor, concurriendo las condiciones exigidas por el art. 10 bis de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente al tiempo de establecerse, para declarar nula por abusiva la indicada cláusula".

Por todo lo expuesto se declara la nulidad por razón de abusividad del segundo párrafo de la cláusula cuarta del contrato.

En relación a los efectos de la nulidad, el contrato mantiene su vigencia y la cláusula se tiene por no puesta (artículo 10 de la LCGC, actual art. 83 del TRLGDCU). Por último, cabe añadir que como no se alega ni se prueba que se haya procedido al cobro de alguna cantidad a los demandantes por este concepto, no cabe declarar ninguna consecuencia de la nulidad de la cláusula".

TERCERO

CUANTIA DEL PROCEDIMIENTO.- 1.- Este motivo de apelación hace referencia a una cuestión que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida...

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