SAP Ávila 17/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2021
Fecha25 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00017/2021

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2017 0002666

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000265 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO

Abogado/a: D/Dª JANA ÁLVAREZ TREVÍN

Recurrido: Virginia, Raúl, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ, ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SOTO DEL VALLE, JUAN CARLOS SOTO DEL VALLE,

SENTENCIA NÚM. 17/21

Ilmos. Sres:

Presidente

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA

Ávila, a 25 de febrero de 2021.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 277/18 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 26/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, Rollo nº 265/20, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Pedro, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Jiménez Herrero y defendido por la Letrada Dña. Jana Álvarez Trevin, y parte apelada Dña. Virginia y D. Raúl, representados por la Procuradora Dña. Ana María Sánchez Jiménez y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Soto del Valle; así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. Javier García Encinar.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 4 de mayo de 2020 declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el día 19 de julio de 2017, sobre las 2030 horas, los acusados Pedro, Virginia y Raúl, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la localidad de La Cañada (Ávila), donde Raúl y Virginia sostenían una discusión con Pedro, en el curso de la cual, Raúl y Virginia golpearon a Pedro, en tanto que Pedro golpeaba a Raúl, ocasionándose mutuamente lesiones que solamente precisaron de una primera asistencia facultativa. Minutos después, los contendientes volvieron a encontrarse en la misma localidad de La Cañada, enzarzándose en una pelea Pedro y Raúl, golpeándose mutuamente y cayendo Raúl al suelo, momento en que Pedro procedió a propinarle un pisotón en el tobillo derecho, provocándole la fractura del mismo con rotura del ligamento del tobillo, para cuya sanación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la fractura y colocación de osteosíntesis. Posteriormente se retiró la inmovilización y necesitó tratamiento rehabilitador. Sufrió dos días de perjuicio grave y doscientos cincuenta y ocho de perjuicio particular moderado, restándole como secuelas: material de osteosíntesis en tobillo derecho que produce molestias; limitación de la movilidad del tobillo derecho: f‌lexión plantar 30º y f‌lexión dorsal 15º; cicatriz de 105 centímetros en el maléolo externo y otra de 6 centímetros en el maléolo interno del tobillo derecho. Por su parte, el acusado Pedro sufrió lesiones que curó con una primera asistencia facultativa, sanando en siete días y no restándole secuelas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Primero.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Pedro como persona autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .

Segundo

Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Pedro como persona autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Raúl en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS EUROS (13.600 EUROS) por las lesiones causadas y en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del dinero y que se calcularán en fase de ejecución de sentencia.

Tercero

Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Raúl como persona autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS por cada delito (TOTAL: CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS) con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Cuarto

Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Virginia como persona autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado Raúl y la acusada Virginia deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 EUROS) por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento a todas las personas acusadas en sus respectivas cuotas proporcionales."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pedro, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, de los que deben ser eliminados los siguientes: "momento en que Pedro procedió a propinarle un pisotón en el tobillo derecho, provocándole una fractura del mismo con rotura del ligamento del tobillo, para cuya sanación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistentes en reducción de la fractura y colocación de osteosíntesis. Posteriormente se retiró la inmovilización y necesitó tratamiento rehabilitador".

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Pedro se impugna la sentencia de instancia, invocando nulidad de actuaciones por indebida denegación de un medio de prueba oportunamente interesado, causante de indefensión, consistente en la aportación a los autos de todos los informes y pruebas médicas, incluidas radiografías o cualquier otra diagnóstica de imagen, que permitiese determinar si el origen de la lesión era compatible con un pisotón o con una causación por el propio lesionado en una mala pisada, además o acción violenta.

Cierto es que la parte recurrente invoca con carácter subsidiario dicha petición pero, ello no obstante, dado el rango constitucional del derecho de defensa presuntamente quebrado, se analizará en primer lugar por cuanto su estimación impediría entrar a conocer sobre el resto de los motivos de apelación alegados en cuanto determinante de la nulidad no solo de la sentencia de instancia, sino también, parcialmente, del acto del juicio.

SEGUNDO

En la STS de 31 de marzo de 2.016 se resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( Art. 24.2 CE) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio):

  1. Constituye un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya...

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